Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2010-004222
PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR MILLAN MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ENDATO, C.A.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Visto el escrito presentado en fecha: 16 de septiembre 2.010, por la ciudadana: MARÍA DEL PILAR MILLAN MEDINA, portador de la cédula de identidad No.11.561.438, debidamente asistido por el profesional del derecho:, la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.142, mediante el cual “…DESISTE DEL PROCEDIMIENTO,…” subrayado nuestro, con respecto al procedimiento de calificación de despido, intentado contra la empresa DISTRIBUIDORA ENDATO, C.A. , este Juzgado efectuado el examen al presente expediente, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia precedentemente descrita consignado por ante la U. R. D. D. de este Circuito Judicial Laboral. la parte actora antes identificada, indica que desiste del procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige las funciones de este Tribunal, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento, como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales que se encuentren facultados para desistir, y en tal sentido, en consecuencia visto lo requerido debe este Juzgador, homologar el desistimiento planteado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, procede a impartir la homologación del desistimiento formulado por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MILLAN MEDINA, portador de la cédula de identidad No.11.561.438, debidamente asistido por el abogado, e inscrito en el INPRE bajo el No.. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en artículo 11 de la L. O. P. T. en concordancia con los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 22 del mes de septiembre de 2.010. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
ABG. LUISANA OJEDA,
LA SECRETARIA
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