REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010
200ª y 151ª


N° DE ASUNTO AP21-L-2010-003718

PARTE ACTORA RONALD ALBERTO JAIMES GARCIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.251.746

APODERADO DE LA PARTE ACTORA Jhuan Antonio Medina Marrero abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 36.193
PARTE DEMANDADA SERENOS RESPONSABLES (SERECA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Julio del año 2010 mediante el cual se da por recibido libelo de demanda presentado por el abogado Jhuan Medina en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Alberto Jaimes García parte actora en el presente juicio fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2010, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios 24 del expediente, de lo cual se dejó certificación por el secretarío de ese despacho, en el día hábil 05 de Agosto de 2010 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2010, de la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado Jhuan Medina inscrito en el IPSA bajo el numero 36.193, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el Ciudadano RONALD ALBERTO JAIMES GARCIA en contra de la demandada SERENOS RESPONSABLES (SERECA) , y así, se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:
a) Existió una relación de trabajo entre el actora y el demandado;
b) El actor prestó servicios personales desde el 13 de Julio del año 2007 hasta el 23 de julio del año 2009 para el demandada SERENOS RESPONSABLES (SERECA);
c) La relación de Trabajo culmino por retiro justificadamente;
d) La Acciónate devengó como salario básico mensual la cantidad Bs. F 1.050,00 y diario Bs. F 35 e) En el cargo de Vigilante Supervisor de recorrido

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, utilidades y los intereses de prestaciones sociales y moratorias.

Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar y en cuanto a los conceptos demandados prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, utilidades y los intereses de prestaciones sociales y moratorias, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este Sentenciador detallará dichos conceptos en la presenten decisión documental. Y ASI SE DECIDE.

La DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de el ultimo salario mensual de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 1.050,00) y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de Bs. F. 35,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el actor y demás conceptos salariales recibidos y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: (iii) alícuota de las utilidades : (iv) horas extras, bono nocturno los cuales deben ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un perito contable Por lo que los cálculos de las prestaciones sociales se efectuarán con base a al montos que se arroje del salario integral con las determinaciones antes indicadas en los conceptos que corresponda la aplicación de este salario .

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo correspondiente al 13-07-2007 al 23-07-2009 a razón de 5 días por mes por los montos admitidos en el libelo de demanda mas 2 días adicionales del año 2008 y que se tienen por reconocidos:

• Periodo 13-07-2007 al 23-07-2009 para un total de 107 días

Por lo que se condena al accionado al pago 107 días de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses se ordena una experticia complementaria del fallo cuyos limites se indicaran en la dispositiva de este fallo ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2007-2008 y 2008-2009: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda:

• Periodo 2007-2008 : 15 días vacaciones
40 días de bono vacacional

• Periodo 2007-2008 : 16 días de vacaciones
45 días de bono vacacional

Por lo que se condena al accionado al pago 116 días de por ambos conceptos previamente determinados. Para la cuantificación del concepto de vacaciones y bono vacacional conforme al ultimo salario normal devengados por el actor (Sentencia del 31 de marzo de 2009, TSJ Sala de Casación Social – N de F Torres contra ICLAM), a tales fines se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la utilización del salario para el cálculo del referido concepto. ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de lo limitado por el actora en su libelo de demanda:

• Periodo 2007: 25 días
• Periodo 2008: 60 días
• Periodo 2009: 32,50 días

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de acuerdo a lo determinado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Para la cuantificación del concepto de utilidades conforme al ultimo salario normal devengados por el actor ordena una experticia complementaria del fallo cuyos límites se indicaran en la dispositiva de este fallo ASÍ SE ESTABLECE

CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS y BONO NOCTURNO: Reiterados han sido los precedentes jurisprudenciales con respecto a las horas extras indeterminadas y más aun no probadas. Ahora bien, se alega una jornada nocturna en virtud de que era vigilante, así y en atención a la sentencia No. 422 de fecha 30 de marzo de 2009 de la Sala Social (Edgar Alexander Blanco Moreno contra Serenos Responsables, Sereca, C. A.), la cual estableció que: 1) Cuando el trabajador sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las 11 horas, le corresponde al mismo demostrarlas; y 2) Si la demandada admite que en algunas oportunidades laboró alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria y le fueron pagadas, debe demostrarlo; en este orden de ideas y en concordancia con lo dispuesto por el legislador en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo esta juzgadora reconoce cien (100) horas extraordinarias laboradas por año, como limite máximo legal, las cuales deben ser calculadas y canceladas de acuerdo al ultimo sueldo que devengaba el trabajador; y como laboraba en una jornada nocturna en aplicación de lo dispuesto en la Ley solo se adicionará el recargo del 40% de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto tenemos un total de 300 horas extraordinarias calculadas por el salario determinado en la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la determinación del salario por concepto de horas extraordinarias y bono nocturno ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: HORA DE DESCANSO: Se condena al pago de 588 horas de descanso conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo Para la cuantificación del concepto de hora de descanso se ordena una experticia complementaria del fallo cuyos límites se indicaran en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Se condena al pago de bono de alimentación, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda y tal como se tiene por admitido, en consecuencia se condena la pago por este concepto de por 726 jornadas de trabajo lo cual arroja un monto de Bs. F 11.797,50. ASÍ SE ESTABLECE.

SEPTIMO: REDUCCION DE JORNADA: Se condena al pago de reducción de jornada, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda y tal como se tiene por admitido, conforme a la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, en consecuencia se condena la pago por este concepto de por 875 jornadas de trabajo lo cual arroja un monto de Bs. F 3.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.

OCTAVO: DOMINGO Y FERIADO: Se declara improcedente el pago de este concepto por cuanto del libelo de demandad no se determina cuales son los días domingos y feriados laborados por el actor ya que se limita solo a indicar en el cuadro que corre inserto al folio 06 del libelo de demanda los meses y montos sin precisar a que domingos o feriados corresponde el monto en bolívares solicitado, en consecuencia es criterio de este Tribunal que no procede la condenatoria en pago del concepto antes indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana RONALD ALBERTO JAIMES GARCIA es decir 13-07-2007 hasta la fecha de termino de la relación laboral el 23-07-2009 3º) hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano RONALD ALBERTO JAIMES GARCIA en contra de la demandada SERENOS RESPONSABLES CA. (SERECA), y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 15.297,05 admitidos y acordados a favor del accionante suma esta que comprende los conceptos de bono de alimentación y la reducción de jornada a dicha suma se le debe adicional las cantidades resultante de la experticia complementaria del fallo que arroje los montos por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras, horas de descanso, tal como se encuentra determinada en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente fallo. Finalmente se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 28 de Septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO

ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JERALDINE GUDIÑO