REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-002211
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 21 de septiembre de 2010, por el abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, IPSA Nro. 82.551 en su carácter de representante judicial de la parte actora, en la cual solicita la acumulación de la presente causa con el proceso distinguido con el Nro. AP21-L-2010-2210; por existir según lo afirmado por el diligenciante identidad de sujetos, de objeto y de causa, este juzgado observa:
Primero: La acumulación procesal o acumulación de causas (esto es acumulación de varios juicios) no esta prevista en la ley adjetiva laboral, por cuanto el articulo 49 de la misma, se refiere a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, no obstante a ello nuestra ley en el articulo 11 permite aplicar analógicamente disposiciones previstas en otros ordenamientos jurídicos siempre que tales disposiciones no contraríen los principios fundamentales del derecho adjetivo del trabajo.
Segundo: Aclarado lo anterior, vale señalar que el Código de Procedimiento Civil, permite la acumulación de varias causas en un solo proceso, (articulo 51) debiendo decidir sobre su conexión el tribunal que previno primero.
Tercero: De la información reflejada en el sistema computarizado IURIS 2000, se evidencia que la causa AP21-L-2010-2210, objeto de la acumulación solicitada, esta siendo sustanciada actualmente por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien admite la demanda interpuesta por varios actores por concepto de cobro de prestaciones sociales contra la empresa MALDIFASSI & Cia, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA (PVDSA), pudiendo inferir quien decide que existe conexión de la misma con respecto a la causa que nos ocupa. Así se decide.
Cuarto: En este orden de ideas, se observa asimismo que en el presente expediente (AP21-L-2010-002211) el 02 y 07 de junio de 2010, (folios 22 al 27) consta a los autos la practica de la notificación de las empresas demandadas, implicando con ello que este juzgado fue el que notificó primero, siendo forzoso para quien decide pronunciarse sobre la acumulación solicitada, la cual se acuerda con fundamento a lo previsto en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Quinto: Como consecuencia de lo antes señalado, se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, asi como a la Coordinación Judicial del presente Circuito informándole de la acumulación que nos ocupa a los fines de que se suspenda el proceso AP21-L-2010-2210; en el estado procesal en que se encuentre y lo remita a la brevedad posible a este tribunal.
Sexto: Para finalizar en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y certeza de las actuaciones judiciales, se deja establecido que una vez recibida la causa AP21-L-2010-2210, este tribunal por auto expreso ordenará la continuación de la causa y se pronunciará respecto a la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Asi se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Ruth Pernia
Abog. Carla Orejarena