REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004873

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO YONIS ARCILA, MERCEDES RODRIGUEZ PACHECO y GLORIA HAYDEE RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.975.206, V-5.225.749 y V-3.007.934 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.928, 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MONTIEL MOGOLLON, GABRIEL MONTIEL LUGO, GERARDO HENRIQUEZ, JOSHUA FLORES MOGOLLON, RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, BELEN PULGAR SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 101.791, 38.849, 36.225, 109.941, 27.542, 130.585 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PENSIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 30 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de julio de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de julio de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alegan las demandantes que todas son jubiladas de la demandada; que fueron despedidas por una Comisión Tripartita originada por la convención colectiva cuando decidieron dar por terminada la relación laboral por razones de impacto tecnológico; que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, fallando a su favor; que luego la demandada intentó un Recurso de Nulidad contra las Providencias, con decisión de un Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el fallo; que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que no obstante el Tribunal ejecutor decidió que a quienes habían sido jubilados no eran acreedores al reenganche; que en virtud de ello se produjo un reclamo de esa decisión porque consideraron que la jubilación era nula, volviendo a sentenciar el Máximo Tribunal ratificando la decisión del ejecutor, manteniendo el estatus de jubilados; que esencia de la sentencia original era que se homologara las pensiones de jubilación igualándolas de manera similar a los trabajadores activos, razón por la cual demandan los siguientes conceptos y cantidades:
Maritza Yonis: Fue jubilada en fecha 27 de diciembre de 1.996 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 85.771,39; que su último cargo el de Agente de Operaciones Comerciales con un sueldo mensual de Bs. 101.669,55.
La homologación de la pensión comprende los siguientes conceptos:
6% al primero de enero de 1.997: Bs. 118.843,08.
60% al 17 de junio de 1.997: Bs. 308.992,00.
Bs. 10.000,00 el 19 de junio de 1.997: Bs. 318.992,00.
58% al 17 de junio de 1.997 al 18 de junio de 1.998: Bs. 504.007,36.
10% al primero de enero de 1.998 al primero de enero de 1.999: Bs. 554.418,09.
Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1.999: Bs. 660.743,51.
Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1.999: Bs. 792.892,21.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 910.759,87.
Aumento de Bs. 30.000,00, al 18 de junio de 2000: Bs. 940.759,87.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 1.183.987,83.
Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002: Bs. 1.230.987,83.
Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002: Bs. 1.600.284,17.
Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003: Bs. 1.665.284,17.
Aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005: Bs. 2.164.869,42.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005: Bs. 2.234.869,42.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005: Bs. 2.905.170,24.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007: Bs. 2.975.170,24.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007: Bs. 3.867.721,31.
Alícuotas
Bono vacacional 2001 Utilidades 2001 Pensión al 18 de junio de 2001
Bs. 157.865,03 Bs. 394.662,60 Bs. 1.736.515,46
Bono Vacacional 2002 Utilidades 2002 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 256.045,45 Bs. 533.428,03 Bs. 2.389.757,65
Bono vacacional 2003 Utilidades 2003 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 288.649,25 Bs. 721.622,13 Bs. 3.175.141,50
Bono vacacional 2005 Utilidades 2005 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 387.356,01 Bs. 968.390,00 Bs. 4.360.916,25
Bono vacacional 2007 Utilidades 2007 Pensión al 18 de junio de 2007
Bs. 515.696,15 Bs. 1.289.240,40 Bs. 5.679.657,86
Pensiones
Del 17-07-2001 – 30-06-2002: Bs. 14.207.853,00.
Del 01-07-2002 al 13-06-2003: Bs. 19.203.409,00.
Del 01-07-2003 al 13-06-2005: Bs. 51.956.865,00.
Del 30-06-2005 al 29-06-2007: Bs. 92.825.531,10.
Pensiones homologadas: Bs. 223.250.149,10.
Daños y perjuicios: Indemnización desde el 12-12-1996 a la fecha de la sentencia 17-07-2001: Bs. 94.351.472,15.
TOTAL: Bs. 317.601,62.

Mercedes Rodríguez: Fue jubilada en fecha 13 de diciembre de 1996 con una pensión de jubilación mensual de Bs. 76.000,00; que su último cargo fue el de Agente de Operaciones Comerciales; su último salario fue de Bs. 102.905,11; que la homologación de la pensión comprende los siguientes conceptos:
6% al primero de enero de 1997: Bs. 118.843,08.
60% al 17 de junio de 1997: Bs. 308.992,00.
Bs 10.000,00 el 19 de junio de 1997: Bs. 318.992,00.
58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: Bs. 504.007,36.
10% al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999: Bs. 554.418,09.
Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999: Bs. 660.743,51.
Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999: Bs. 792.892,21.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 910.759,87.
Aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2000: Bs. 940.759,87.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 1.183.987,83.
Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002: Bs. 1.230.987,83.
Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002: Bs. 1.600.284,17.
Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003: Bs. 1.665.284,17.
Aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005: Bs. 2.164.869,42.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005: Bs. 2.234.869,42.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005: Bs. 2.905.170,24.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007: Bs. 2.975.170,24.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007: Bs. 3.867.721,31.
Alícuotas
Bono vacacional 2001 Utilidades 2001 Pensión al 18 de junio de 2001
Bs. 157.865,03 Bs. 394.662,60 Bs. 1.736.515,46
Bono vacacional 2002 Utilidades 2002 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 256.045,45 Bs. 533.428,03 Bs. 2.389.757,65
Bono vacacional 2003 Utilidades 2003 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 288.649,25 Bs. 721.622,13 Bs. 3.175.141,50
Bono vacacional 2005 Utilidades 2005 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 387.356,01 Bs. 968.390,00 Bs. 4.360.916,25
Bono vacacional 2007 Utilidades 2007 Pensión al 18 de junio de 2007
Bs. 515.696,15 Bs. 1.289.240,40 Bs. 5.679.657,86
Pensiones
Del 17-07-2001 al 30-06-2002: Bs. 14.207.853,00.
Del 01-07-2002 al 13-06-2003: Bs. 19.203.409,00.
Del 01-07-2003 al 13-06-2005: Bs. 51.956.865,00.
Del 30-06-2005 al 29-06-2007: Bs. 92.825.531,10.
Pensiones homologadas: Bs. 223.003.149,10.
Daños y perjuicios: Indemnización desde el 12-12-1996 a la fecha de la sentencia 17-07-2001: Bs. 95.351.472,15.
TOTAL: Bs. 318.354,62.

Gloria Rodríguez de Pérez: Fue jubilada en fecha 1° de enero de 2007; que su último salario fue de Bs. 103.000,00.
La homologación de la pensión comprende los siguientes conceptos:
6% al primero de enero de 1997: Bs. 118.843,08.
60% al 17 de junio de 1997: Bs. 308.992,00.
Bs. 10.000,00 al 19 de junio de 1997: Bs. 318.992,00.
58% al 17 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998: Bs. 504.007,36.
10% al primero de enero de 1998 al primero de enero de 1999: Bs. 554.418,09.
Incremento contractual del 30% para el 17 de junio de 1999: Bs. 660.743,51.
Aumento contractual del 20% al 17 de junio de 1999: Bs. 792.892,21.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 910.759,87.
Aumento de Bs. 30.000,00 al 18 de junio de 2000: Bs. 940.759,87.
Aumento contractual del 30% al 17 de junio de 2000: Bs. 1.183.987,83.
Aumento legal de Bs. 47.000,00 al 18 de junio de 2002: Bs. 1.230.987,83.
Aumento convencional del 30% al 17 de junio de 2002: Bs. 1.600.284,17.
Incremento legal de Bs. 65.000,00 al 18 de junio de 2003: Bs. 1.665.284,17.
Aumento convencional del 30% para el 17 de junio de 2005: Bs. 2.164.869,42.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2005: Bs. 2.234.869,42.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2005: Bs. 2.905.170,24.
Aumento convencional de Bs. 70.000,00 al 18 de junio de 2007: Bs. 2.975.170,24.
Aumento contractual del 30% al 18 de junio de 2007: Bs. 3.867.721,31.
Alícuotas
Bono vacacional 2001 Utilidades 2001 Pensión al 18 de junio de 2001
Bs. 157.865,03 Bs. 394.662,60 Bs. 1.736.515,46
Bono vacacional 2002 Utilidades 2002 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 256.045,45 Bs. 533.428,03 Bs. 2.389.757,65
Bono vacacional 2003 Utilidades 2003 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 288.649,25 Bs. 721.622,13 Bs. 3.175.141,50
Bono vacacional 2005 Utilidades 2005 Pensión al 18 de junio de 2002
Bs. 387.356,01 Bs. 968.390,00 Bs. 4.360.916,25
Bono vacacional 2007 Utilidades 2007 Pensión al 18 de junio de 2007
Bs. 515.696,15 Bs. 1.289.240,40 Bs. 5.679.657,86
Pensiones
Del 17-07-2001 al 30-06-2002: Bs. 14.207.853,00.
Del 01-07-2002 al 13-06-2003: Bs. 19.203.409,00.
Del 01-07-2003 al 13-06-2005: Bs. 51.956.865,00.
Del 30-06-2005 al 29-06-2007: Bs. 92.825.531,10.
Pensiones homologadas: Bs. 223.003.149,10.
Daños y perjuicios: Indemnización desde el 12-12-1996 a la fecha de la sentencia 17-07-2001: Bs. 97.351.472,15.
TOTAL: Bs. 320.354,62.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 956.310,86

Alegatos de la parte demandada:
Opuso como puntos previos la cosa juzgada y la defensa de prescripción de la acción.
A todo evento rechazó, negó todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de las actoras plasmadas en su escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcada “A” sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, se aprecia a fines de ilustrar a esta juzgadora.
Marcada “B” planilla de cálculo de prestaciones sociales de Mercedes Rodríguez; marcado “C” comunicación donde le participan haberle otorgado el beneficio de jubilación; marcado “D” comunicación de reducción de personal donde estaba incluida, a las mismas se les confiere valor probatorio, evidenciándose el pago de prestaciones sociales y el beneficio de jubilación. Así se decide.-
Marcada “E” acta de transacción, de fecha 27 de diciembre de 1996 de Maritza Yonis; marcado “F” planilla de prestaciones sociales; marcadas “G” constancia de trabajo, se les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas la transacción celebrada
Marcadas “H”, “I” planilla de cálculo de prestaciones sociales de Gloria Rodríguez de Pérez y comunicación de fecha 08 de enero de 1997, donde le conceden el beneficio de jubilación.
Marcados “J”, “K”, “L” de telegrama remitidos a la demandada, reclamando el pago de los conceptos laborales, a los fines de probar el reclamo de las prestaciones sociales.
Marcados “LL” “M” correos electrónicos, reclamando el pago de los conceptos laborales, a los fines de probar el reclamo de las prestaciones sociales.

Parte demandada:
Documentales:
Marcados “A2”, “A3” copias de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 18 de julio de 2000 y 19 de julio de 2005, se aprecian a fines de ilustrar a esta juzgadora.

CONCLUSIONES

Antes de entrar al fondo de la controversia, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse primero acerca de la cosa juzgada, de ser declarada sin lugar la misma, se trasciende a la defensa de prescripción de la acción.

En este sentido, en vista de la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe primero en decidir si hay cosa juzgada o no, en caso de ser declarada Sin lugar se resuelve el otro punto previo de la prescripción de la acción y de ser declarada Sin lugar la misma se entra al fondo del presente juicio.

Ahora bien, en el presente juicio, las demandantes reclaman daños y perjuicios ocasionados por el empleador por su actitud incuriosa y que se traducen en cantidades equivalentes a los salarios devengados como si estuvieran activos durante el tiempo de despido por la Comisión Tripartita, vale decir, desde el año 1996 hasta el 2001; y la homologación de las pensiones de jubilación, la demandada por su parte alega cosa juzgada en relación a sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2005 Nro. 05122 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí se deriva negar y contradecir los pedimentos de las actoras. Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pasa a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada.
En el presente juicio las partes demandantes incoaron previamente un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, declarada con lugar, intentándose para ese momento un recurso de nulidad, existiendo posteriormente varias decisiones, y una ultima sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Nº 05122, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela en el presente expediente de los folios 50 al 64 y 97 al 115 que declara la remisión del expediente a su Tribunal de origen, terminada la fase de ejecución del proceso, dejando a salvo los derechos de todos los trabajadores de reclamar en un juicio separado, las cantidades que estimen adeudadas, en este sentido al ser resuelta la forma de ejecución de los casos de los trabajadores jubilados, no podrían reclamar cantidades de dinero por daños y perjuicios, así como por homologación de pensiones, procediendo en consecuencia la figura de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa las presentes actoras tal cual lo señala la Sentencia a-quo, señalan en su propio libelo de demanda que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos acordado mediante Providencias Administrativas Nros. 3897, 3997, 4097, de fecha 16 de abril de 1.997, esta juzgadora tal cual lo señale anteriormente da valor probatorio a la sentencia de fecha 18 de julio de 2000 consignada en el escrito de pruebas de la parte actora, que declara la validez de dichas Providencias, es por lo que si dichas accionantes instauraron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la sentencia 19 de julio de 2005 igualmente consignada por ésta parte, resolviéndose en estos la ejecución en los casos en los cuáles existiese trabajadores jubilados, mal pueden ahora éstas ciudadanas reclamar cantidades de dinero por daños y perjuicios y homologaciones de pensiones de jubilación, siendo reconocido por las mismas actoras que fueron parte de un procedimiento ya sentenciado en la cual se estableció la forma como debía de ejecutarse la sentencia, específicamente, los casos de jubilados. Por lo que se decide que era en ésa fase de ejecución de sentencia que las actoras tenían derecho de reclamar las cantidades que hoy demandan.
Mal podría esta juzgadora considerar procedente dichos pedimentos, ya que violaría el orden público y la cosa juzgada, quebrantando flagrantemente principios constitucionales, procesales y laborales, en tal sentido hago referencia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” Por todo lo anterior además de señalar otras sentencias que determinan la cosa juzgada tal como sentencia Nro 0193 de fecha 17 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Social, etc., las mismas se apoyan en decretar cosa juzgada, en consecuencia se declara Con lugar la cosa juzgada alegada por la parte demandada, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto previo de la prescripción de la acción y por consiguiente Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas MARITZA COROMOTO YONIS ARCILA, MERCEDES RODRIGUEZ PACHECO y GLORIA HAYDEE RODRIGUEZ DE PEREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) ambas partes ya identificadas.
TERCERO: No se condena en costas a las demandantes por cuanto adujeron devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales, conforme al art. 64 LOPTRA.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA DE LA REPUBLICA y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR MUJICA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


SECRETARIO