REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006509

PARTE DEMANDANTE: ANAIS MENONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.514.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA TORRES DE BETANCOURT, MARIO LAREZ DIAZ, LENOR RIVAS DE LAREZ, AURA MATILDE ANGARITA HERNANDEZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES Y HENRY LAREZ RIVAS., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 10.3155, 32.620, 26227, 72.057, 89.589 y 69.378 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, sustituida por la Procuradora General de la Republica según consta de Oficio DNP Nº 000838 de fecha 20 de septiembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, MIRIAM ESTHER MARQUEZ PAVAN, ADRIANA MAYZ, VERUSCHKA SCALI, YOLIMAR BASTIDAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.315, 60.138, 36.720, 64.469 y 116.987 respectivamente. -

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 08 de enero de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada y por gozar de privilegios y prerrogativas y de conformidad al articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Marzo de 2004 del magistrado Omar Mora Díaz, se ordena en esa misma acta la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2010, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 26 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden de la ciudadana DOMINGA HERNANDEZ, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:30 AM a 4:30 PM devengaba un salario de Bs. F3.276,00, mensual, en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 AM fue despedida por el ciudadano FRANCISCO GARRIDO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se trata de que la actora alega que fue despedida de manera injustificada, la demandada no contesta la demanda, goza de privilegios y prerrogativas por ser empresa del estado, en todo caso aporto medios probatorios, alegando en este como hecho controvertido que se despide de manera justificada y que fue empleada de confianza y no goza de estabilidad.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Promueve con la Letra B. Contrato de Trabajo suscrito ante el extinto Ministerio del Poder Popular de la Vivienda Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Las Obras Publicas y Vivienda (Mopvi), donde la actora labora desde el 02 de enero de 2007, hasta el 31 de marzo de 2007. Esta juzgadora da valor probatorio porque demuestra existencia de trabajo entere a actora y la demandada, e igualmente se deja constancia que no hubo observación alguna por parte de la demandada. Así se Decide.-
Promueve con la letra B-1 contrato de trabajo del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda Hábitat, modificado entre la actora y dicho Ministerio colocando fecha desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Esta Juzgadora valora dicho contrato demuestra la relación laboral entre la actora y la Institución e igualmente se deja constancia que no hubo observación alguna por parte de la demandada. Así se Decide.-
Promueve Letra C contrato de trabajo suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda Hábitat y la actora de fecha 28 de febrero de 2008, siendo de vigencia entre el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008. Esta Juzgadora valora dicho contrato demuestra la relación laboral entre la actora y la Institución e igualmente se deja constancia que no hubo observación alguna por parte de la demandada. Así se Decide.-
Promueve con la letra D Contrato de Trabajo del Ministerio Poder Popular de la Vivienda Hábitat y la actora desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Esta Juzgadora da valor probatorio dicho contrato demuestra la relación laboral entre la actora y la Institución e igualmente se deja constancia que no hubo observación alguna por parte de la demandada. Así se Decide.-
Promueve marcado E Contrato de Trabajo entre Ministerio Poder Popular de la Vivienda Hábitat y la actora, suscrito el 09 de septiembre de 2008, con vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Esta Juzgadora da valor probatorio dicho contrato demuestra la relación laboral entre la actora y la Institución e igualmente se deja constancia que no hubo observación alguna por parte de la demandada. Así se Decide.-
Promueve con la letra F Comunicación ORRHH/2008 Nº 2461 de fecha 02 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Reina Montilla de Ascanio en su carácter de Directora General de la oficina de Recursos Humanos, en esta comunicación la actora fue notificada de que seria transferida al Despacho de la Viceministro de Articulación Social del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, realizando las mismas funciones antes descritas bajo la supervisión de la Arq. Dominga Hernández. Esta Juzgadora da valor probatorio porque existe firma de directora y no se hizo ningún tipo de objeción por parte de la demandada. Así se Decide.-
Promueve marcadas letras G y H Originales con sellos húmedos, constancias de Trabajo de fecha 27 de febrero de 2009 y la otra de fecha 26 de enero de 2010, la primera suscrita por la ciudadana Reina montilla de Ascanio en su carácter de Directora general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat y la segunda suscrita por el Lic. Santiago Pérez Beleño, en su carácter de adjunto al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda (MOPVI), que deja claro e inequívocamente la continuidad laboral que mantuvo la actora para con la empleadora, por lo que se demuestra que no hubo suspensión de la relación laboral desde el inicio, desde el 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha del despido ilícito en fecha 08 de diciembre de 2009. Esta Juzgadora da valor probatorio ambas constancias de trabajo por ser originales demostrando relación laboral y por no ser objetada por la parte demandada. Así se Decide.-
Promueve Comunicación ORRHH/Nº al 006175, de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Mediante la cual le fue notificado a la actora la terminación de la relación laboral. Esta Juzgadora da valor probatorio a dicha documental en vista de que se demuestra la terminación de la labor prestada por la actora e igualmente a las anteriores no fue objetada por la parte demandada. Así se Decide.-
La parte Demandante solicita la Exhibición De Documentos:
Exhibición del Salario todos y cada uno de los recibos de pago y de sus deducciones mensuales. La parte demandada no exhibió: Esta Juzgadora según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, ya que se trata de recibos de pagos y por mandato legal debe llevar el empleador. Así se Decide.
Exhibición de los contratos, la parte demandada no exhibió: Esta Juzgadora según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera como cierto los datos afirmados por el solicitante, debido a que la parte actora cumple con los requisitos exigidos por este articulo ya que presento copias de todos y cada uno de los contratos suscritos entre ambas partes. Así se Decide.-
Constancias de Trabajo. La parte demandada no exhibió documento alguno. Esta Juzgadora según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera como cierto los datos afirmados por el solicitante, debido a que la parte actora cumple con los requisitos exigidos por este artículo ya que presento copias de todos y cada uno de las constancias de trabajo suscrito por la empleadora. Así se Decide.-
Testimoniales: de los ciudadanos KAREEN LISBETH FERNANDEZ Y GLADYS DEL VALLE DUQUE RHENALS, se deja constancia de la incomparecencia de ambas a la Audiencia de Juicio, por ende esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se Decide.-

Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio consignó finiquito de contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad, a la misma se le confiere valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se expresó UT supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, al no contestar la demanda, no obstante la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido este tribunal observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante reconoció en la Declaración de parte, que en fecha 13 de mayo de 2010, recibió lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, tal como quedó evidenciado en el Documento Público que consignó la demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, que riela a los folios 80, 81 y 82.

En vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo que ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos:
“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia número 508 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Blumenpack C.A, entre otras)

En el presente caso consta que la actora recibió la cantidad de Bs. F 14.105,68 por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 13 de mayo de 2010, desbancándose que en la Audiencia de Juicio la parte actora en su declaración de parte confeso e incluso haber recibido hasta mas de esta cantidad antes señalada, por lo cual considera este Tribunal que con el recibo por parte de la actora de este pago por concepto de prestaciones sociales, aprobó en forma tácita la terminación del vínculo laboral por voluntad de la parte accionada y en consecuencia, decae el interés en el reenganche a su puesto de trabajo y en este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo constitucional, en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.”

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda no prospera, y así será declarado en el dispositivo de esta decisión, sin perjuicio del derecho que la actora tendría a reclamar por vía ordinaria alguna diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana ANAIS MENONI RODRIGUEZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, antes ya identificadas.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se Ordena la Notificación A la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUISE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° y 151°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
EL SECRETARIO
HECTOR MUJICA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO