REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2010-000370

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LORENA SOLES GALLARDO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 14.201.538.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMÓN DIAZ GINNARI, FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, RAMON ALBERTO DIAZ HENRIQUEZ, y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 12.257, 45.329 y 98.801 respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 1989, anotada bajo el N° 22, Tomo 29-A Sgdo. ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, anotada bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo. ADMINISTRADORA CONVIDA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 56, Tomo 132-A Pro. ORGANIZACION RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1997, anotada bajo el N° 27, Tomo 239-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.522, 35.656 y 61.189, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados Ramón Díaz y José Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el primero y de las empresa co-demandadas el segundo, todos plenamente identificados en autos, se evidencia de la misma, que las partes de común acuerdo y a través del mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, cuyas posiciones fueron expuestas en el documento transaccional.

De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por la ciudadana Lorena Soles Gallardo, por cobro de de Prestaciones Sociales, cuantificada en Bs. 377.787,80; las partes luego de recíprocas concesiones acordaron el pago por parte de la demandada y el cobro por parte de la actora de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), con cuyo pago las partes acuerdan la extinción de manera definitiva las obligaciones de la empresa para con la demandante.

Se evidencia, que las partes convinieron en el pago único de Bs.25.000,00, pago éste que se puede constatar de diligencia suscrita por las partes en esta misma fecha, y copia de instrumento bancario girado a favor del actor, con cargo a la cuenta corriente número: 0134-0342-27-3421008255, de la demandada en el Banco Banesco, Cheque número: 15447990, de fecha 03 de agosto de 2010. En dicha transacción, el extrabajador manifestó que una vez que recibida la cantidad antes señalada no tenía nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Por virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
La Juez
Abg. Alba Torrivilla
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit Aranguren