REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-000034

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE DEL CRISTO VERGARA, colombiano, mayor de edad de este domicilio e identificado con la cedula E.- 82.275.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS SEGUNDO MATA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 77.463.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 7, Tomo 22-A-Sgdo; ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 131-A-Sgdo.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES

Este Juzgado analiza la Acción de Amparo Constitucional, incoada por LUIS SEGUNDO MATA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 77.463 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA, colombiano, mayor de edad de este domicilio e identificado con la cedula E.- 82.275.699, en contra de la empresa mercantil ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 7, Tomo 22-A-Sgdo; ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 131-A-Sgdo.; según escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno (9°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano distribuidor que en dicha fecha designó previa distribución al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de amparo Constitucional, incoada por el ciudadano identificado antes en contra de la mencionada empresa, como consecuencia del incumplimiento de la alegada orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de en el Este de la Región Capital que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos según Expediente Administrativo N° 079-2010-01-00004, recibiendo dicho Juzgado la causa en fecha 07 de septiembre de 2010; correspondiéndole a dicho órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al asunto sometido a su consideración. En fecha ocho (08) de septiembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia para conocer del caso, ordenando remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.-

Siendo recibido el asunto ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010, previo sorteo de distribución se designó a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio para conocer del asunto, por lo que en dicha fecha se le distribuye el asunto.

En el día de hoyel Juez que suscribe se dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de la Región Capital que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos según Providencia Administrativa N° P.A.N° 00008 a favor del ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA, colombiano, mayor de edad de este domicilio e identificado con la cedula E.- 82.275.699, en contra de la empresa mercantil ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 7, Tomo 22-A-Sgdo; ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 131-A-Sgdo.

Señala el apoderado judicial del recurrente, que éste, en fecha 15 de febrero de 2007, comenzó a laborar para antes denominada ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., desempeñando el cargo de OBRERO GENERAL, cumpliendo una jornada diaria en el horario de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana del otro día (7 pm a 7 am) de lunes a domingo devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.220,00). Alega igualmente, que en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA, fue despedido injustificadamente por su patrono, incurriendo éste en violación del Decreto de Inamovilidad laboral N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma alega que la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa N° P.A.N° 00008, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA JARABA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.- 82.275.699 en contra de la empresa ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., ahora, DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que el trabajador alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Para fundamentar su acción Constitucional aduce que con el despido del ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA JARABA, se violentaron los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Presidencial antes referido; los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Es importante anotar que la actitud omisiva de la ACADEMIA, al no querer acatar la Providencia Administrativa, ha violentado las garantías constitucionales referentes al derecho que tienen los trabajadores a disfrutar de un trabajo estable y de un salario suficiente que le proporcionen una subsistencia digna, que le permita vivir con decoro y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

En base a lo antes expuesto, solicita a este tribunal, que decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA JARABA, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e INCONSTITUCIONAL de la empresa ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., e igualmente se ordene a ésta, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y el consiguiente Reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de definitiva reincorporación.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, se ha mantenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de Jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señala el Tribunal remitente y según sentencia señalada N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero, con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 25, ordinal 3°, el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados del Trabajo conforme a las normas antes señaladas, articulo 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2010-001202, de fecha 09 de septiembre de 2010, dejó sentado:

“…vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 1659/2009, señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al punto que nos atañe, dicha ley no prevé nada al respecto, es decir, para casos como el de autos (ejecución de providencia administrativa producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad) no dice la ley de forma expresa cual es el Tribunal competente, toda vez que si bien la precitada ley atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competencia (ver artículo 25, numeral 3ero) para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, no obstante, hace la salvedad en cuanto a que estos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”; circunstancia esta que en todo caso conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad Santa Maria, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y Negrillas, añadidas por el Tribunal Superior)

Visto lo decidido por el Juzgado Superior, en el sentido que si es competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción, de las apelaciones sobre amparos en materia de cumplimiento de providencias administrativas, se considera igualmente competente este órgano jurisdiccional considerando el precedente judicial y a los fines de la uniformidad jurisdiccional procede a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

Con el objeto de entrar analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

-III-
DE ADMISIBILIDAD

Sobre el caso que nos ocupa la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes trascripto. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; tal como ha sido ha sido plasmado en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., a la cual se hiciera referencia anteriormente.

En virtud del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por recurrente en su escrito, se observa, que no menciona el recurrente si algún funcionario de la inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la presunta agraviante para ejecutar el Reenganche pretendido, así como tampoco consta que se encuentre concluido debidamente el procedimiento de multa impuesto a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo qué no consta que se haya agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso y asimismo es de observar qué no se evidencia firme dicho procedimiento al gozar de Recurso Jerárquico conforme lo dispone el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:

De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una inspectoría para ante el inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.-

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al estar pendiente un procedimiento administrativo legal, como lo es la apelación aún no ha concluido el tramite administrativo, por lo que la presente acción es inadmisible conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5 del artículo 6º dispone:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medio de los judiciales preexistentes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

(…)

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA, en contra de la empresa mercantil ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JOSE DEL CRISTO VERGARA, colombiano, mayor de edad de este domicilio e identificado con la cedula E.- 82.275.699, en contra de la empresa mercantil ACADEMIA DE NATACION HERMANOS CAPRILES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 7, Tomo 22-A-Sgdo; ahora denominada DEPORTES, EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 131-A-Sgdo.; conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-O-2010-000034
Ldjc