REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitres (23) de septiembre dos mil diez (2010)
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003502

DEMANDANTES: TEODULO JOSE RAMONES, FELIX CARUSI, PABLO ESCALANTE, WILFREDO PEREZ, GLADYS MUÑOZ, ANDERS PEREZ, RAFAEL OLIVARE, PEDRO GONZALEZ, ANTONIO MARCANO, CLARA CABRERA, EDA DIAZ, MERCEDES SARMIENTO, JOSE MARQUEZ, CARLOS DIAZ, DAVID NOGUERA, RAMON ISAIAS, LAUREANO LAREZ, GLORIA PAPIN PEDRO GORDON y NORMA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. 4.107828,1598550, 3192839, 3480415, 3.626.644, 4.074540, 2.148.144, 630074, 3.722.037, 2.741.003, 3.223.710, 3.189.811,1330.989, 1845.161, 5430.057, 3.719.476, 3489.519, 2.113.975, 2898.076, 3.411.302 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:, JUAN CARLOS LANDER PARUTA y JOSEFINA MATA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 46.167, y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, JOSÉ TADEO MARTÍNEZ, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREÍNA MARTÍNEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMÁS ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLÍVAR, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA ARÉVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMÍREZ, ASTRID GAMARDO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ y MARÍA MERCEDES VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensión de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo se realiza bajo las siguientes consideraciones.

. ANTECEDENTES
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, la cual al celebrarse este Juzgador en la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TEODULO JOSE RAMONES, FELIX CARUSI, PABLO ESCALANTE, WILFREDO PEREZ, GLADYS MUÑOZ, ANDERS PEREZ, RAFAEL OLIVARE, PEDRO GONZALEZ, ANTONIO MARCANO, CLARA CABRERA, EDA DIAZ, MERCEDES SARMIENTO, JOSE MARQUEZ, CARLOS DIAZ, DAVID NOGUERA, RAMON ISAIAS, LAUREANO LAREZ, GLORIA PAPIN PEDRO GORDON y NORMA RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES EXPUESTOS EN SU ESCRITO LIBELAR:
1. Que el ciudadano Teodulo Ramones, se desempeño el cargo de Técnico Electricista 1A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que tenía una pensión de jubilación mensua para el año 2000 de Bs. 150.100,00, para el año 2001 era de Bs. 170.100,00, para el año 2002 era de Bs. 185.100,00, para el año 2003 era de Bs. 185.100, para el año 2004 era de Bs.189.100, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 221.100,00, para el año 2006 era de Bs. 253.100 y para el año 2007 era de Bs. 281.100.
2. Que el ciudadano Felix Carusi, desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 01 de febrero de 1994, que para el año de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 70.100, para el año 2001 era de Bs. 100.100, para el año 2002 era de Bs. 115.100, para el año 2003 era de Bs. 140.100, para el año 2004 era de Bs.155.100, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 187.100, para el año 2006 era de Bs.219.100, y para junio de 2007 era de Bs 247.100.

3. Que el ciudadano Pablo Escalante, desempeño el cargo de Ayudante operativo, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 71.776, para el 2001 era de Bs.86.776, para el de 2002 era de Bs.131.776, para el 2003 era de Bs.131.776, para el 2004 era de Bs.146.776, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 178.776, para el año 2006 era de Bs.210.776 y para el 2007 era de Bs.238.776.

4. Que el ciudadano WILFREDO PEREZ, desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, para los años 2000- 2001 tenía una pensión de jubilación de Bs.209.395, para el 2002 era de Bs. 209.395, para 2003 era de Bs. 234.395, para el 2004 era de Bs.249.395, para el 2005 era de Bs. 274.395, para el año 2006 era de Bs.302.395, para el anño 2007 era de 330.395.
5. Que la ciudadana GLADYS MUÑOZ, desempeño el cargo de secretaria, que fue jubilada el 01 -01-1999, que para 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.80.000,00, para el año 2001 era de Bs. 105.000, para el año 2002 era de Bs. 120.000,00, para el año 2003 era de Bs. 145.000,00, para el año 2004 era de Bs.160.000,00, para el 2005 era de Bs. 192.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.256.000,00.

6. Que el ciudadano Andres Perez, desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.159.639, para el 2001 era de Bs.182.639, para el 2002 era de Bs.197639, para el 2003 era de Bs. 222.639, para el 2004 era de Bs.237.639, desde el 2005 era de Bs.269.639, para el año 2006 era de Bs.287.639 y para el 2007, era de Bs.315.639.

7. Que el ciudadano Rafael Olivero, desempeño el cargo de Programador, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.102.108, para el 2001 era de Bs. 122.108, para el primero el 2002 era de Bs. 137.108, para el 2003 era de Bs.162.108, para el 2004 era de Bs.177.108, desde el 2005 era de Bs.209.108, para el año 2006 era de Bs. 237.108 y para el 2007 era de Bs.237.108.

8. Que el ciudadano Pedro González, desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.150.792 para el 2001 era de Bs. 176.972 para el 2002 era de Bs.191.972, para el 2003 era de Bs.216.972, para el 2004 era de Bs.231.972, para el 2005 era de Bs.256.972, para el 2006 era de Bs.284.972 y para el 2007 era de Bs.312.972.


9. Que el ciudadano Antonio Marcano, desempeño el cargo de MIcromecanico 2ª, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.107.631, para el 2001 era de Bs. 127.631, para el primero el 2002 era de Bs. 127.631, para el 2003 era de Bs.142.631, para el 2004 era de Bs.174.631, para el 2005 era de Bs.174.631, para el año 2006 era de Bs. 202.631 y para el 2007 era de Bs.230.631.

10. Que Clara Cabrera, desempeño el cargo de Operador Control 1ª, que fue jubilado el 31-01-1998, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.71.425, para el 2001 era de Bs.101.425, para el 2002 era de Bs.116.425, para el 2003 era de Bs.141.425, para el 2004 era de Bs.156.425, para el 2005 era de Bs.188.425, para el 2006 era de Bs.220.425 y par el año 2007 era de 248.425.

11. Que el ciudadano Eda Diaz, desempeño el cargo de Transcriptor, que fue jubilada el 01-01-1999, para el año 2000 tenia una pensión de Bs 69.737, que para el 2001 su jubilación mensual era de Bs.99.737, para el año 2002 su pensión de jubilación era de Bs 119.737, para el año 2003 su pensión de jubilación era de Bs 144.737, para el año 2004 su pension de jubilación era de Bs 159.737, para el año 2005 su pensión de jubilación era de Bs 191.737, para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs 223.737 y para junio de 2007 su pensión era de Bs 223.737.
12. Que la ciudadana Mercedes Sarmiento, desempeño el cargo de Programador, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.146.337, para el 2001 era de Bs.166.337, para el año 2002 era de Bs.191.337, para el año 2003 era de Bs.206.337, para el año 2004 su pensión de jubilación era de Bs238.337, para el año 2005 su pensión de jubilación era de BS238.337, para el año 2006 su pensión de jubilación era de 287.337 y para junio de 2007 su pensión era de BS s 287.337.
13. Que el ciudadano Jose Marquez, desempeño el cargo de Contador Reconectador, que fue jubilado el 01-08-1994, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.78.150, para el año 2001 era de Bs.108.150, para el año 2002 era de Bs.133.150, para el año 2003 era de Bs.148.150, para el año 2004 era de Bs.163.150, para el año 2005 era de Bs.195.150, para el 2006 era de bs.227.150 y para junio de 2207era de bs255.150

14. Que el ciudadano Carlos Diaz, que desempeño el cargo de Contabilista, que fue jubilado el 01-07-1994, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.76.550, para el año 2001 era de Bs.106550, para el año 2002 era de Bs.121.550, para el año 2003 era de Bs.146.550, para el año 2004 era de Bs.161.280,00, para el año 2005 era de Bs.193.550, para el 2006 era de Bs.225.550 y para junio de 2007 era de Bs.225.550.

15. Que el ciudadano David Noguera, desempeño el cargo de Cajero, que fue jubilado el 01-10--2000, fue jubilado, que para el año 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.120.331, para el 2001 era de Bs.144.331,00, para el 2002 era de Bs.159331, para el 01-01 de 2003 era de Bs.174331, para el 01-01 de 2004 era de Bs.206.331, para el año 2005 era de Bs.238.331,para el 2006 era de Bs.266.331 y para el 2007 era de Bs.287.331.

16. Que el ciudadano Ramo Piñate, desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.320.633, para el año 2001 era de Bs.343.633, para el año 2002 era de Bs.358.633, para el año 2003 era de Bs.383.633, para el año 2004 era de Bs.3.98.633, para el año 2005 era de Bs.426.633, para el 2006 era de Bs.4.26.633 y para el 2007 era de Bs.454.633.

17. Que el ciudadano Laureano Larez desempeño el cargo de Mecanico Electricista 1A que fue jubilado el 01-10-2000, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.86.748, para el 2001 era de Bs.86.748, para el de 2002 era de Bs.106.748, para el 2003 era de Bs.131.748, para el de 2004 era de Bs.146.748, para el 2005 era de Bs.178.748, para el 2006 era de Bs.210.748 y para el año 2007 era de Bs 238.748 .

18 Que la ciudadana Gloria Papin, desempeño el cargo de Gerente de Departamento, que fue jubilada el 02-01-1996, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.235.214, para el año 2001 era de Bs.235.214, para el año 2002 era de Bs.235.214, para el año de 2003 era de Bs.260.214, para el año 2004 era de Bs.275.214, para el año de 2005 era de Bs.300.214, para el 2006 era de Bs.325.214 y para el 2007 era de Bs.363.214.

19 Que el ciudadano Pedro Segundo, desempeño el cargo de Cortador Reconectador, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.67.691, para el 2001 era de 82.691, para el 2002 era de Bs.107.691 para el año de 2003 era de Bs.122.691, para el 01-11 de 2004 era de 154.691, para el 2005 era de Bs.186.691, para el 2006 era de Bs.218.691 y para el 2007 era de Bs.264.691.

20 Que la ciudadana Norma Rodriguez, desempeño el cargo de secretaria, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el año de 2000 su jubilación mensual era de Bs.105.000, para el año 2001 era de Bs.125.000, para el año 2002 era de Bs.130.000, para el 01-11 de 2003 era de Bs.155.000, para el 2004 era de Bs.160.000, para el año 2005 era de Bs.192.000, para el 2006 era de Bs.224000 y par el año 2007 era de Bs 252.000.

Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

Aducen que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula. Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

Alegan que la empresa había venido cancelando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, , hecho que ocurrió hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la cual la empresa cancelo voluntariamente las pensiones a los trabajadores, que se le han solicitado el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologacióes decir desde el 30-12-1999 hasta el 30-06-2007,
Establecen que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.
Por tales consideraciones establecen que existe la obligación por parte de la demandada a homologar el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir y solicitan a la demandada a cancelar los siguientes conceptos que por diferencia de pensión de jubilación se originaron desde la fecha en la que se promulgo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 o desde que se le otorgo la jubilación si es posteriori a esa fecha, hasta el 30 de junio de 2007, a cada uno de los trabajadores

TEODULO JOSE RAMONES, la cantidad de Bs 8.068,42
FELIX CARUSI, la cantidad de Bs 12.521,62
PABLO ESCALANTE, la cantidad de Bs 12.870,42
WILFREDO PEREZ, la cantidad de Bs 5.527,92
GLADYS MUÑOZ, la cantidad de BS11992,62
ANDERS PEREZ, la cantidad de Bs 6.015,12
RAFAEL OLIVARO, la cantidad de Bs 10.492,72
PEDRO GONZALEZ, la cantidad de Bs 6.312,27
ANTONIO MARCANO, la cantidad de Bs 11.555,92
CLARA CABRERA, la cantidad de Bs12.401,92
EDA DIAZ, la cantidad de Bs 12.300,00
MERCEDES SARMIENTO, la cantidad de Bs 6741,12
JOSE MARQUEZ, la cantidad de Bs 11.677,12
CARLOS DIAZ, la cantidad de Bs 11.997,12
DAVID NOGUERA, la cantidad de Bs8.370,24
RAMON ISAIAS PIÑATE, la cantidad de Bs 1.279,76
LAUREANO LAREZ, la cantidad de Bs 12.933,12
GLORIA PAPIN la cantidad de Bs 4.480,24
PEDRO GORDON la cantidad de Bs 13.046,52
NORMA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs11.120,62
Por lo que solicitan que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Estimando asi la presente demanda en la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 61CTMOS

ALEGATOS D ELA PARTE DEMANDADA

Alegan que desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados incluyendo a los actores Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.064,25 monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.
Que los actores prestaron servicios personales para el Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y que los actores adquirieron el estatus de jubilados en las fechas alegadas por cada uno de los actores en su escrito libelar
Que todos los beneficios otorgados por la empresa a sus jubilados han sido mejorados por en las ultimas convenciones colectivas de trabajo

Alegan que a partir de julio del año 2007, decidió voluntariamente aumentar el monto que por concepto de jubilación se le otorga a los trabajadores a la cantidad de BS 614,00 lo cual equivalía al salario minimo urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad corresponde a Bs 1.064,50.

Por lo que proceden a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y que deba cantidad alguna por ningún concepto de los expuestos en el escrito libelar

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.
Como punto subsidiario alegan la prescripción de la acción, por cuanto a su decir los actores interponen la demanda en fecha 18 de mayo de 2009 y la notificación de la empresa ocurre el 28 de mayo de 2009, y que la interrupción de la accion del cobro pretendido por los actores, se verifica con respecto a las pensiones generadas desde el 28 de mayo de 2006, por cuanto todas pensiones de jubilación generadas entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 27 de mayo de 2006 están prescritas.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales;. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que en primer punto determinar si la causa esta prescrita y si procede conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes.
PRUEBAS DE LOS ACTORES
La parte actora promovió:
Documentales marcadas “A1,A2,A3”, “B1,B2,B3,B4,B5”, “C1,C2,C3,C4,C5,C6,C7,”, , del “D1 al D10”, del “E1 al E6”, “F1 y F2”, del “G1 al G9”, del “H1 al H4”, del “I1 al I4”, del “J1 al J9”, del del “K1 al K9”, del 65, “L1 al L3”, del “M1 al M6”, del “N1 al N9”, del “Ñ1 al Ñ3”, los sigandos con los N° del 1 al 4, del “P1 al P6”, del “Q1 al Q10”, R1 y R2, S1 y S2, y los signados con los N| del 1 al 38, cursantes a los folios del 02 al 114, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondientes a constancias de trabajo y recibos de pagos de los de los trabajadores actores de la presente demanda, en lo que se desprende la cancelación de sus pensiones de jubilación con logotipo de la empresa demandada, los cargos desempeñados, fechas de ingreso y fechas en la que pasaron a ser nomina de jubilados, y el monto devengado por pensión de jubilación este Juzgador les otorga valor probatorio y asi se establece, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 115 al 136 del mismo cuaderno de recaudo referidas a copia simple de Gaceta Legal y Oficial, de fecha 29 de abril de 1999 N° 36.609, no es susceptible de probanza, y copias simples que rielan a los folios 137 al 165 del mismo cuaderno de recaudos las cuales se refieren a solicitudes de mejoras en los beneficios socio económicos en las condiciones de jubilados por parte de la asociación de jubilados a la empresa y a las que este Juzgador les otorga valor probatorio . Así se establece.
En cuanto a la exhibición promovida y relacionada con las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la demandada reconoció el contenido de las consignadas por la parte actora, y por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, dichos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
En cuanto a los informes la parte actora desistió de la misma

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documental inserto desde el folio 2 al 123 del cuaderno de recaudos numero 2, del expediente, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas constituyen leyes materiales y fuentes de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

Promovió documentales en copia simple signadas con la letra C que rielan a los folios del 124 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2 referida al Plan de Jubilación, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, asi se establece.

Promovio cursantes a los folios 133 al 150 del segundo cuaderno de recaudo marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17” y “D 18”, , correspondiente a impresiones de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de cuentas individuales y consultas de pensión de varios actores demandantes, en las cuales se reflejan el monto de PENSIÓN DE Bs. 879.30. En vista de que en las referidas documentales n se reflejan la fecha de emisión de las referidas consultas, solo se refleja la estipulación de un monto y en virtud de que no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió documentales marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19” Y “E20”, cursantes a los folios 151 al 170 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente correspondientes a constancias de trabajo de los trabajadores actores, con membrete de la empresa demandada, en las cuales se señalan los cargos desempeñados, fechas de ingreso y fechas en la que pasaron a ser nomina de jubilados, y el monto devengado por pensión de jubilación de Bs. 879.15. Este Juzgador les otorga valor probatorio en virtud que no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

4.- Promovió documentales marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, cursantes a los folios 171 al 183 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copia de solicitudes de inscripción de los actores. Este Juzgado le confiere valor probatorio. Así se establece.

5.- Promovió documentales marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16” , “G17”, “G18, “G19” y “G20” cursantes a los folios 187 al 372 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos y relación de pagos de pensión de jubilación, con membrete de la demandada, las cuales reflejan los monto de pensión de jubilación. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio; por cuanto no fueron atacadas o impugnadas por la parte a quien se le opuso de conformidad en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes dirigidas a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, Banco Provincial; Banco Venezolano de Credito, y la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de demandada.Cuyas resultas no constan en el expediente, y la parte demandada desistió de las mismas .
En relación a la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Banco Provincial y Banco Venezolano de Crédito, la demandada desistió de las mismas en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.
Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la solicitud de homologación de las pensiones de jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada que la asignación a la pensión de jubilación se les otorgo en las fecha que a continuación se enuncian: Que el ciudadano Teodulo Ramones, fue jubilado el 02 de octubre de 2000, el ciudadano Felix Carusi, fue jubilado el 01 de febrero de 1994, el ciudadano Pablo Escalante, fue jubilado el 02 de octubre de 2000, el ciudadano WILFREDO PEREZ, fue jubilado el 02 de octubre de 2000, la ciudadana Gladys Muñoz, fue jubilada el 01 -01-1999, el ciudadano Andres Perez, fue jubilado el 02 de octubre de 2000, el ciudadano Rafael Olivero, fue jubilado el 01-01-1999, el ciudadano Pedro González, fue jubilado el 01-01-1999, el ciudadano Antonio Marcano, fue jubilado el 02-10-2000, la ciudadana Clara Cabrera, fue jubilado el 31-01-1998, lal ciudadana Eda Diaz, fue jubilada el 01-01-1999, la ciudadana Mercedes Sarmiento, fue jubilada el 02-10-2000, el ciudadano Jose Marquez, fue jubilado el 01-08-1994, el ciudadano Carlos Diaz, el ciudadano David Noguera, fue jubilado el 01-10--2000, el ciudadano Ramo Piñate, fue jubilado el 02-10-2000, el ciudadano Laureano Larez fue jubilado el 01-10-2000, la ciudadana Gloria Papin, fue jubilada el 02-01-1996, el ciudadano Pedro Segundo, fue jubilado el 01-01-1999, la ciudadana Norma Rodriguez, fue jubilada el 01-01-1999,

En tal sentido se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 64 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha 18 de mayo de 2009, se puede evidenciar para quien decide que el tiempo trascurrido desde el otorgamiento del beneficio de jubilación de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda pudiera superar con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, no obstante la empresa en el mes de julio del año 2007, para todas aquellas personas que ostentaran la condicion de jubilados voluntariamente realizo un aumento de las pensiones de jubilación al salario minimo nacional, en tal sentido a juicio de quien decide hay una renuncia tacita y por ende un acto interruptivo de tal institución Procesal por parte de la demandada del tiempo transcurrido desde la fecha del otorgamiento de las pensiones de jubilación hasta el pago o ajuste realizado por la misma. En tal sentido el tiempo que opera a los fines de verificar la Prescripcion comienza desde el mes de julio del año 2007.
Establecido lo anterior desde el mes de julio del año 2007 a la fecha d ela interposición de la demanda no ha superado el tiempo establecido en el articulo 1980 del Codigo Civil, que es aplicable al presente caso, en consecuencia corresponde a quien decide declarar SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación a los conceptos reclamados por lo actores. Así se decide.-
Planteada como ha quedado la controversia en el presente procedimiento, en primer punto se debe decidi y circunscrita la misma a la demostración de la procedencia conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes, así como el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Asi las cosas la accionada alegó en la contestación de la demanda que era falso que no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional establecida en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo y que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa, de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores. Igualmente alegó que si, se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, asi mismo negó que deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual está garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

Razón por lo cual este juzgador considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez y otros contra Cantv:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

Dentro del mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en la sociedad, ya que se debe garantizar al trabajador y a su núcleo familiar un sustento real y acorde con las necesidades desde el momento que le nació el derecho a cobrar su pensión de jubilación. Tal protección incluye a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, y en virtud que la misma tiene el carácter progresivo, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación por haber sido parte de la empresa durante muchos años de su vida, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.

En perfecta aplicación de la sentencia antes citada, se tiene que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. Tal y como ha quedado establecido el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser pagada y calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso bajo estudio la demandada no cumplió a cabalidad con el pago ajustado al salario mínimo urbano desde la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela hasta el mes de julio de 2007, en tal sentido se declara procedente la diferencia que por pension de jubilación reclaman los accionantes. Así se decide.
Declarado lo anterior se pasa de seguidas a detallar todos y cada unos de los conceptos que adeudan a los accionantes y deberan ser cancelados por la accionada. Al ciudadano :
TEODULO JOSE RAMONES, la cantidad de Bs 8.068,42
FELIX CARUSI, la cantidad de Bs 12.521,62
PABLO ESCALANTE, la cantidad de Bs 12.870,42
WILFREDO PEREZ, la cantidad de Bs 5.527,92
GLADYS MUÑOZ, la cantidad de BS11992,62
ANDERS PEREZ, la cantidad de Bs 6.015,12
RAFAEL OLIVARO, la cantidad de Bs 10.492,72
PEDRO GONZALEZ, la cantidad de Bs 6.312,27
ANTONIO MARCANO, la cantidad de Bs 11.555,92
CLARA CABRERA, la cantidad de Bs12.401,92
EDA DIAZ, la cantidad de Bs 12.300,00
MERCEDES SARMIENTO, la cantidad de Bs 6741,12
JOSE MARQUEZ, la cantidad de Bs 11.677,12
CARLOS DIAZ, la cantidad de Bs 11.997,12
DAVID NOGUERA, la cantidad de Bs8.370,24
RAMON ISAIAS PIÑATE, la cantidad de Bs 1.279,76
LAUREANO LAREZ, la cantidad de Bs 12.933,12
GLORIA PAPIN la cantidad de Bs 4.480,24
PEDRO GORDON la cantidad de Bs 13.046,52
NORMA RODRIGUEZ, la cantidad de Bs11.120,62

Determinados anteriormente los montos adeudados por la demandada, se ordena a través del presente fallo que la accionada deberá cancelar las diferencias entre la pensión de jubilación de los accionantes con los salarios recibidos desde el otorgamiento de la pensión de jubilación de cada uno de los actores,. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”. (Resaltados del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre las diferencias que por pensión de jubilación se ordeno a cancelar en la parte motiva de la presente decisión, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal considera que no hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Decimo Tercereo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos TEODULO JOSE RAMONES, FELIX CARUSI, PABLO ESCALANTE, WILFREDO PEREZ, GLADYS MUÑOZ, ANDERS PEREZ, RAFAEL OLIVARE, PEDRO GONZALEZ, ANTONIO MARCANO, CLARA CABRERA, EDA DIAZ, MERCEDES SARMIENTO, JOSE MARQUEZ, CARLOS DIAZ, DAVID NOGUERA, RAMON ISAIAS, LAUREANO LAREZ, GLORIA PAPIN PEDRO GORDON y NORMA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. 4.107828,1598550, 3192839, 3480415, 3.626.644, 4.074540, 2.148.144, 630074, 3.722.037, 2.741.003, 3.223.710, 3.189.811,1330.989, 1845.161, 5430.057, 3.719.476, 3489.519, 2.113.975, 2898.076, 3.411.302 respectivamente.
contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). – Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. GLENN MORALES
LA JUEZ

Abg. KELLY SIRIT
EL SECRETARIO