REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-002837


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Jesús Armando Briceño Andrade venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.177.247.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos William E. Aparcero Benitez y Rossybelh Montero Chacón abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.683 y 85.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Proveeduría Magistour, c.a., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-09-2004, bajo el n° 30, Tomo 447-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Rosa M. Peña Aranguren, Yarillis Vivas Dugarte, José A. Zambrano Aure y Alejandro Rodríguez Feo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.601, 86.849, 35.650 y 77.630 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado prestó su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la empresa Proveeduría Magistour, c.a., desde el 01 de julio de 2004 desempeñando el cargo de gerente de ventas hasta el 30 de junio de 2008 cuando fue despedido sin justa causa. Que devengó un salario básico de Bs.F. 6.800,00 y a partir de febrero de 2006 devengó un salario variable compuesto por el salario básico de Bs. 6.800,00; más el cinco por ciento (5%) de comisión por venta cobradas por su representado señalados así: febrero-diciembre 2006 Bs.F 2.898,69; año 2007 Bs.F. 6.159,47 y enero-junio 2008 Bs.F. 7.210,75. Procede a demandar los siguientes conceptos legales:
1) Prestación de antigüedad desde el 01-07-2004 hasta el 30-06-2008 Bs.F. 108.506,23 más intereses Bs.F. 24.903,77.
2) Utilidades en base 120 días (Art. 174 LOT) Bs.F. 234.808,67.
3) Vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas Bs.F. 28.432,35.
4) Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. F. 15.338,60.
5) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) Bs.F. 75.920,75.
6) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) Bs.F. 38.140,38.
7) Intereses moratorios Bs.F. 103.842,42.
8) Corrección monetaria
Asimismo, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos procesales y que la demandada sea declarada con lugar.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada acepta los siguientes hechos: Que el actor prestó servicios personales para su representada en el cargo de vendedor y que devengaba un salario conformado sólo por comisiones equivalentes al 5% de las ventas que éste vendía personalmente.

Por otra parte niega los siguientes hechos: Que el actor prestara sus servicios desde el 01-07-2004 hasta el 30-06-2008 y señala como fecha de ingreso el 01-08-2005 y como fecha de egreso el 09-07-2008. Niega el cargo de gerente de ventas y señala que fue contratado como vendedor, Niega haber despedido al actor y señala que éste desde el mes de julio de 2008 se retiró voluntariamente. Niega el salario alegado por el actor y señala que éste devengaba un salario fluctuante, señalando igualmente que el actor alega las comisiones como si todas las ventas hechas por la empresa hubieren sido hechas por él únicamente y que éstas son superiores a las cantidades que efectivamente le corresponden y que su salario únicamente estaba compuesto por el 5% de comisiones sin que jamás devengó un salario básico mensual. En base a lo anteriormente expuesto procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor señalando que éste aduce una antigüedad incorrecta y unos salarios no devengados por él y que por lo tanto la forma de cálculo es errada; y en relación a las utilidades señala igualmente que la empresa no pagaba 120 días sino el mínimo de ley de quince días. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la fecha de ingreso y egreso del trabajador a los fines de determinar la antigüedad que le corresponde así como la forma de terminación de la relación de trabajo; el cargo que desempeñó, a saber, si fue el cargo de vendedor o de gerente de ventas, asimismo, el salario que efectivamente devengó y una vez determinados los anteriores hechos verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,). Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales (cursantes en el cuaderno de recaudos n° 1)

Marcada A, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa Magistour, c.a. de fecha 11-04-2007. Fue impugnada por la parte contraria en su contenido y firma, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Marcadas B copia simple de carta y de cheque emanadas del mismo promovente, se desecha del proceso por cuanto atenta contra el principio de la alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma; y marcada B-1 copia simple de un cheque emanado de Proveeduría Magistour c,a. de fecha 16-11-2007 por un monto de Bs. 2.121.129,00 a nombre del actor se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcados C, C1 a la C-8, copias simples de comprobantes de cheques emanados de la empresa Proveeduría Magistour, c.a. aportados igualmente por la demandada (folios 173-232 y 235-239, cuaderno recaudos n° 2) de los mismos se desprende que la demandada pagó al actor algunos montos por concepto de comisiones y por pago de servicios prestados. Asimismo, se desprende de la documental marcada “C-5 que el actor percibió Bs. 786.637,50 como anticipo de prestaciones, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas 2006-01 hasta 2006-62, 2007-01 hasta 2007-149, y 2008-01 hasta 2008-04, instrumentales referidas al formato de “pedidos” consignadas igualmente por la demandada (folios 13-172, 233, cuaderno recaudos n° 2), siendo impugnadas por la demandada las que fueron aportadas por el actor marcadas 2006-02 a la 2006-14; 2006-16; 2006-17; 2006-18 a la 2006-21; 2006-23; 2006-28; 2006-29; 2006-31 a la 2006-33; 2006-27; 2006-38; 2006-40; 2006-44 a la 2006-46; 2006-48; 2006-49; 2006-51; 2006-55; 2006-56; 2006-58; 2006-60; 2007-3 a la 2007-23; 2007-26 a la 2007-29; 2007-31; 2007-46; 2007-70 y 2007-143, por ser copias simples y por presentar enmiendas no obstante que las aportadas por ella también contienen las mismas enmiendas. De tales instrumentales se evidencian los “pedidos” realizados al departamento de ventas de la empresa demandada y que fueron atendidos por el hoy demandante como vendedor. Se les otorga valor probatorio salvo las que fueron señaladas como impugnadas. Así se establece.

Marcada D, copia simple de registro mercantil de la empresa “Servicios Turísticos Jabatours, c.a.”, la cual es un tercero ajeno a la presente causa, instrumental que por demás nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición
En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada a exhibir: “… las documentales marcadas “A”, C, C-1 a la C-8, 2006-01 hasta 2006-62, 2007-01 hasta 2007-149 y 2008-01 hasta 2008-04”, la demandada se excepcionó señalando que la instrumental “A” fue desconocida en su contenido y firma y por cuanto la misma quedo desechada no se aplica la consecuencia jurídica. Las instrumentales C1-C8 fueron consignadas por la demandada y las marcadas 2006-01 hasta 2006-62, 2007-01 hasta 2007-149 y 2008-01 hasta 2008-04” también fueron consignadas salvo las impugnaciones realizadas, tales documentales ya fueron analizadas y apreciadas por quien decide por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes
Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), riela a los folios 129-196, de la misma se desprende que la empresa Proveduría Magistour, c.a., obtuvo un enriquecimiento neto en el periodo 2005-2006 de Bs. 0,00, en el periodo 2006-2007 de Bs. 79.335,49 y en el periodo 2007-2008 de Bs. 35.900,00. Se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
La solicitada a la empresa Inversiones y Créditos (INVERCRESA S.A.), riela al folio 87, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos María del Mar Acevedo y Dilitza Marval, identificados en autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que las mismas quedan desiertas. Así se establece.


Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales (cuaderno recaudos n° 2)

Marcada B, (folios 2-12) copia simple del Registro Mercantil de la empresa “Proveeduría Magistour, c.a.” de la misma se desprende que la demanda se constituyó en fecha 14 de septiembre de 2004 con un capital de Bs. 1.000.000,00. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas C, D, E,F,G, H, I, J, K,L (folios 13-239), las mismas fueron valoradas con las pruebas del actor.

Informes
Solicitada al Banco de Venezuela, riela al folio 82, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Inspección Judicial
En cuanto a la inspección solicitada, se deja expresa constancia que la demandada no compareció en oportunidad fijada para la realización de tal acto por lo que el mismo quedo desierto.

Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos Geraldine Machado y Omarly Arellano, identificados en autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que las mismas quedaron desiertas. Así se establece.

Conclusiones

De la anterior revisión y análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido reconocida por la demandada la relación de trabajo y quedando como puntos controvertidos la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la forma de terminación del vínculo laboral, el cargo que desempeñó, el salario devengado y la procedencia o no de los conceptos reclamados, quien decide observa:

Respecto a la fecha de ingreso, el actor afirma que la relación de trabajo se inició el 01 de julio de 2004 y por su parte la demandada la niega y señala que la fecha correcta fue el 01 de agosto de 2005. Así las cosas, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, documental marcada B (folios 2-12, cuaderno de recaudos n° 2), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que la empresa demandada fue registrada el 14 de septiembre de 2004, es decir, que la persona jurídica “Proveeduría Magistour, c.a.” fue constituida formalmente por ante el correspondiente registro público en fecha posterior a la que alega el actor como fecha de ingreso, siendo ello así, y de conformidad con las normas que rigen en materia mercantil las compañías o sociedades de comercio adquieren su personalidad jurídica mediante el correspondiente registro público, constituyendo personas jurídicas distintas de las de los socios, habiendo sido establecido por el legislador en particular para la compañía anónima que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado (Artículo 201 del Código de Comercio), y no por la responsabilidad personal de los socios, la cual tampoco fue demandada, aunado a ello, no fue demostrado a los autos en forma fehaciente que la empresa hubiere sido constituida como sociedad de hecho antes de la fecha de su registro, por lo que queda de esta manera desvirtuada la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar quedando desvirtuada igualmente la antigüedad alegada por el trabajador, en consecuencia de lo anterior, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la demandada en su contestación, a saber el 01 de agosto de 2005. Así se establece.

En cuanto a la fecha egreso del trabajador y la forma de terminación del vínculo laboral, el actor señala que laboró hasta el 30 de junio de 2008 fecha en la cual fue despedido, por su parte la demandada señala que el actor se retiró voluntariamente el 09 de julio de 2008 cuando realizó su última venta y no se volvió a presentar ante la empresa. No se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, prueba alguna que demuestre la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, siendo esto una carga de la empresa demandada tal como fue establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

Por otra parte en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece:
“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de las normas transcritas se observa que el legislador estableció por un lado las causales en que puede incurrir el trabajador y que pueden ocasionar el despedido y por otra parte, le estableció al patrono la responsabilidad de participar el despido so pena de tenerse por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. En el caso bajo examen, el patrono reconoció la relación de trabajo, así que habiendo sido el demandante uno de sus trabajadores y de acuerdo a lo señalado por la demandada quien aduce que la relación de trabajo terminó porque el actor decidió no volver más a la empresa, debió ésta haber cumplido con su responsabilidad legal y participar el despido puesto que a su decir el actor incurrió en la causal señalada en el literal f) del Artículo 102 ejusdem, participación que no fue realizada, y en ese sentido la demandada no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por el trabajador de autos. De igual manera no se evidencia a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la fecha en que se dio término a la relación de trabajo siendo ello una carga del patrono, por lo que como consecuencia de los fundamentos antes expuestos, es forzoso para este Juzgador establecer que el vínculo laboral concluyó por despido injustificado, y de igual manera se debe tener como cierta la fecha de finalización del vínculo laboral que fue señalada en la demanda, a saber el 30 de junio de 2008, siendo ello, así, se declara que la antigüedad del trabajador es la correspondiente desde el 01-08-2005 hasta el 30-06-2008, es decir, dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Así se establece.

En relación al cargo que desempeñó el trabajador, éste señala que prestó servicios como gerente de ventas, lo cual es negado por la demandada quien indica que el cargo que realmente ocupo fue el de vendedor. Se evidencia de las instrumentales tituladas “pedido” a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el cargo desempeñado por el actor fue de vendedor. Así se establece.

En Cuanto al salario devengado por el trabajador de autos, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber, las instrumentales marcadas C, C1 a la C-8 y G, H, I,J,L, (folios 5-12, cuaderno recaudos n° 1) y (folios 173-232 y 235-239, cuaderno recaudos n° 2) consistentes en copias simples y copias al carbón de comprobantes de cheques emanados de la empresa Proveeduría Magistour, de los cuales se desprende que la demandada pagó al actor algunos montos por concepto de comisiones, no obstante no se discrimina en tales comprobantes de cheque la venta a la cual corresponde dicha comisión, ni el porcentaje de comisión que se está pagando a los fines de crear convicción a este Juzgador si los referidos recibos contienen el pago de la totalidad de las ventas realizadas por el actor, no consignando tampoco el soporte de dichos comprobantes de cheques, por lo que no es posible determinar de tales instrumentales cuales fueron las ventas realizadas, el porcentaje que fue cancelado ni cuales fueron todos los salarios que efectivamente devengó el actor. De igual manera, fueron aportadas por ambas partes las documentales denominadas “pedido” a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, de las mismas se evidencian los “pedidos” realizados al departamento de ventas de la demandada y que fueron atendidos por el hoy demandante en su condición de vendedor, no obstante de tales instrumentales no se desprende las ventas que pudieron haber sido efectivamente realizadas por el actor, lo cual pudo haber sido acreditado por el patrono mediante las facturas de ventas correspondientes y con los recibos de pago de salarios debidamente elaborados de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya norma establece la obligación al patrono de informar al trabajador por escrito en forma discriminada y al menos una vez al mes las asignaciones salariales correspondientes, por lo que siendo ésta una obligación impuesta por el legislador al patrono se evidencia que en el caso de autos la empresa demandada no llevaba un control cierto de las asignaciones salariales que devengaba el trabajador de autos, y visto que tales instrumentales no generan certeza sobre las verdaderas asignaciones que le fueron canceladas al actor, es forzoso para este Juzgador tener como cierto los salarios señalados en el escrito libelar por cuanto la demandada teniendo la carga de probar tal hecho no logró desvirtuar lo alegado por el actor. En consecuencia, se declara que los salarios normales devengados por el demandante fueron los siguientes: Desde la fecha de ingreso hasta el mes de enero de 2006 un salario básico de Bs.F. 6.800,00, y a partir de febrero de 2006 un salario variable compuesto por el salario básico de Bs. 6.800,00; más el cinco por ciento (5%) de comisión por venta señaladas así: febrero-diciembre 2006 Bs.F 2.898,69; año 2007 Bs.F. 6.159,47 y enero-junio 2008 Bs.F. 7.210,75 Así se establece.

Con fundamento en todo lo anterior, se procede a determinar la procedencia de los siguientes conceptos legales.

1) Prestación de antigüedad desde el 01-08-2005 hasta el 30-06-2008 (2 años y 10 meses completos), no consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, y por la fracción de diez meses completos cincuenta y tres con treinta y tres (53,33) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al salario integral que incluye el salario normal, la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyo monto se le deberá deducir la cantidad que el actor percibió como anticipo por este concepto de Bs. F. 786,63 (Bs. 786.637,50) conforme se desprende de la documental C-5 (folio 10, cuaderno recaudos n° 1), por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Utilidades. El actor reclamó dicho concepto en base al límite máximo de 120 días de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la LOT, no obstante, la empresa negó el pago del límite máximo y señaló que la empresa pagaba en base al límite mínimo de quince (15) días. No consta a los autos el pago de dicho concepto correspondiendo ello una carga de la demandada, sin embargo, por cuanto el reclamo del límite máximo constituye un pago en exceso legal, corresponde al actor la carga probatoria del hecho exhorbitante quien conforme al criterio establecido por la Sala, cuando éste reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales debe probar que trabajó en condiciones especiales o de exceso (ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, C.A.), no cumpliendo el demandante con su carga procesal, por lo que se declara procedente tal reclamo pero en base al límite mínimo de quince días, en consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario, por el segundo año quince (15) días de salario y por la fracción de diez meses completos doce punto cinco (12,5) días de salario, calculado mediante experticia complementaria en base al salario normal devengado por el actor en el ejercicio respectivo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

2) Vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas y vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamadas desde la fecha de ingreso, la demandada negó dicho concepto, sin embargo, no consta a los autos su pago por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, en consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional; por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional y por la fracción de diez meses catorce punto dieciséis (14,16) días de salario por vacaciones y siete punto cinco (7,5) días de salario por bono vacacional, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario normal devengado por el actor, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

3) Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, la demandada negó dicho concepto pero establecido como fue por quien decide que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde, por despido injustificado de acuerdo al numeral 2) de la citada norma, noventa (90) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso y de conformidad con el literal d) de la norma, sesenta (60) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de junio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Armando Briceño Andrade venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.177.247, contra la sociedad mercantil Proveeduría Magistour, c.a., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-09-2004, bajo el n° 30, Tomo 447-A-VII. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA

En la fecha, siendo la una de la tarde y cuarenta y siete minutos (01:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA