REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151
ASUNTO: AP21-L-2009-006230
PARTE ACTORA: Pedro Marcelino Loaiza Ortíz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-7.603-056.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana Andrés Eloy Bianco Landaeta, Douglas José Rivas Ortega, Agustín Bracho y Elisa Martínez C., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.308, 59.901, 54.286 y 26.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Hotel Coliseo, c.a. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 50-A, de fecha 21-03-1974, modificado en fecha 11-10-2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 71, Tomo 200-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas Yelitza Alarcón, Zanabria, Nancy Andreade y Humberto Antonio Ávila Guerra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.294, 97.581 y 77.280 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Pedro Marcelino Loaiza Ortiz contra la empresa Hotel Coliseo C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 30-11-2009 y distribuido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 30-11-2009, siendo recibida en fecha 01-12-2009, y una vez admitida se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 28-01-2010 a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes, dando por terminada la audiencia preliminar en fecha 20-07-2010 ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se dio por recibido el asunto en fecha 10-08-2010. En fecha 12 de septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de transacción laboral suscrito entre la abogada Elisa Martínez Castejón su carácter de apoderada judicial de la demandada Hotel Coliseo, c.a. y el abogado Andrés Eloy Bianco Landaeta apoderado judicial del actor ciudadano Pedro Marcelino Loaiza, todas las partes antes identificadas, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) pagados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 127.464,21 consignada en oferta real de pago a favor del demandante que cursa en el expediente n° AP21-S-2009-001016, la cantidad de Bs. 97.535,79 que recibió en el mismo acto de la consignación de la transacción y la cantidad de Bs. 75.000,00 girado a favor del apoderado judicial ciudadano Rivas Ortega Douglas José.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Asimismo, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder del demandante en el cual se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano Pedro Marcelino Loaiza Ortíz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-7.603-056 contra la sociedad mercantil Hotel Coliseo, c.a. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 52, Tomo 50-A, de fecha 21-03-1974, modificado en fecha 11-10-2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 71, Tomo 200-A SDO. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, y por cuanto queda pendiente materialización del pago que corresponde a la oferta real, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a los fines que conozca en fase de ejecución. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
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