REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009- 4290
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.203.960

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, INEYE YGLESIA APONTE COLLAZO Y LORENA JOSEFINA VIERA TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.772, 31.674, 48.374 y 43.484, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:.ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLAN DE FUTBOL , Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, Folio 188 Vto., Tomo 4, protocolo Primero-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN, RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 50.373, 7.857 y 27.075, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLAN DE FUTBOL, escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2010, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 12 de agosto de 20101, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 01 de febrero de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada y por auto de fecha 09 de febrero de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 10 de febrero de 2010 a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe en fecha 04 de marzo de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 19 de mayo de 2010, en virtud del cúmulo de audiencia fijadas de manera cronológicas y en cumplimiento de la Resolución N° 2010-01 emanada de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2010, donde se estableció la reducción del horario de despacho desde 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., dado el ahorro de energía eléctrica en todo el país. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de agosto de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLAN DE FUTBOL, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se observa de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que la presente acción se encuentra vigente que no esta prescripta por cuanto la misma se interrumpió con la presentación de la demandada ante este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2008, admitida en esa misma fecha, signado con el N° AP21-L-2008-006552, siendo notificada la parte demandada en enero de 2009.
Asimismo alegó, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2001, que se desempeñaba como PREPARADOR FISICO, cumpliendo las siguientes actividades: Lograr la forma física optima de los jugadores, mantenerla el mayor tiempo posible y sobre todo en los mayores compromisos de la competición, seguimiento diario del proceso global de entrenamiento, tanto de las cargas físicas como técnico tácticas, el control objetivo de las mismas, la elaboración de planes alternativos de programas individuales necesarias para el éxito de las responsabilidades deportivas de los jugadores, trasladarse con la selección dentro y fuera del país cada vez que hubiese un evento deportivo, dictar cursos de capacitación en materia deportiva en cualquier parte del país que se le asignara, permanecer en las concentraciones de la selección, presentar programas semanales en el área de competición y asistir a las reuniones que le indicara la Federación. Sigue alegando, que su representado se encontraba en todo momento a disposición del patrono y cumplía sus funciones cuando eran ordenadas, sin importar la hora o los días en que debía hacerlo dada la naturaleza de la actividad para el cual fue contratado, señala que su representado suscribió con la Federación los siguiente contratos:

CONTRATOS
INICIO
TERMINACION
SAL. MENSUAL
BS.F
PRIMERO 01-03-2001 31-12-2001 Bs. 900.000,00 900,00
SEGUNDO 01-01-2002 31-12-.2002 Bs. 1.000.000,00 1000,00
TERCERO 01-01-2003 31-12-2003 Bs. 1.500.000,00 1.500,00
CUARTO 01-01-2004 31-12-2004 Bs. 2.500.000,00 2.500,00
QUINTO 01-01-2005 31-12-2005 Bs. 3.000.000,00 3.000,00
SEXTO 01-01-2006 31-12-2006 Bs. 3.500.000,00 3.500,00
SEPTIMO 01-01-2007 31-12-2006 Bs. 6.000.000,00 6.000,00

Asimismo adujo que su representado recibió adicionalmente otros pagos por concepto de premios por juegos ganados y empatados, gastos de representación, presentaciones el cual adujo que tiene carácter salarial y otros emolumentos por su labor realizada los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda folios (02 al 05). Sigue alegando que su representado devengo durante cada año de los contratos un salario mensual consecutivo el cual fue incrementando en la medida en que se fueron renovando los contratos hasta el año 2003, el patrono denomino paquete salarial el año 2004, lo califico como honorarios profesionales y del año 2005 en adelante honorarios profesionales de la cláusula octava de los contratos suscritos entre las partes, que las constancias de trabajo 2006/2007 indican que percibía un sueldo mensual permanente, periódico y consecutivo hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por cuanto de manera sorpresiva al inicio de años 2008 no fue convocado para participar

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada, Opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la prestación de los servicios profesionales del actor, culmino en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo que la primera demanda fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, signada con el N° AP21-L-2008-006552, teniendo conocimiento de la presente causa el Juzgado Vigésimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha y año, admite la demanda solo los fines de interrumpir la prescripción de la acción, siendo notificada la demandada en fecha 21 de enero de 2009, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y dada la incomparecencia de la parte actora declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y dado que la presente acción fue intentada después del año de culminada la supuesta relación de trabajo, y al no haber interrumpido la prescripción de la acción la misma se encuentra prescripta.
De los hechos que admite:
.- reconoce que en fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora introdujo una demandada signada con el N° AP21-L-2008-006552.
-Que el ciudadano LUIS DELFIN APOLINAR comenzó a prestar sus servicios profesionales para la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, en fecha 01 de marzo de 2001.-
.-Que el actor se desempeño como PREPARADOR FISICO, cumpliendo labores profesionales inherentes a esa profesión, que implicaban labores como lograr la forma física optima de los jugadores, mantenerla el mayor tiempo posible.-
.-Que el actor debía trasladarse con la selección dentro y fuera del país cada vez que hubiese un evento deportivo.
.-Que el actor debía permanecer en las concentraciones de la selección.
.-Que el accionante tuviera que asistir a reuniones que le indicara la Federación, siempre y cuando se tratara de convocatorias de la selección Nacional de fútbol.-
Por otra parte, adujo que se trata de un preparador físico, el cual entraría dentro de los sujetos a los cuales se les aplica el régimen especial, pero que ese sujeto no desarrolla con respecto a quien lo contrata una relación de carácter laboral, como evidentemente existe cundo se habla de equipos de futbol profesional el cual se desarrolla su actividad en dos temporadas en el año, a saber: TORNEO APERTURA y TORNEO CLAUSURA.


Negó Rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Negó la existencia de la relación laboral, y los elementos constitutivos de un contrato de trabajo no obstante señaló que la prestación de los servicios del ciudadano LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, para con la demandada es por servicios profesionales y no laboral
.- Negó, rechazo y contradijo que la presente acción se encuentre plenamente vigente, que lo cierto es que la acción se encuentra prescrita.
.- Negó que la prescripción de la acción se haya interrumpido con la presentación de la demanda ante este Circuito judicial en fecha 18 de diciembre de 2008, asignado con el N° AP21-L-2008-006552,
.- Negó, rechazo y contradijo el carácter de patrono que pretende darle el actor a la FEDERACION.-
.-Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, haya egresado en fecha 31 de diciembre de 2007, que lo cierto es que fue el 21 de noviembre de 2007,
Negó que haya sido despedido por la FEDERACION, ni por ninguna otra persona
.-Asimismo procedió a negar todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, en primer lugar alego como punto previo la prescripción de la acción, y determinado dicho punto procederá esta Juzgadora a verificar la naturaleza de la prestación de los servicios por parte del accionante.- y la procedencia o no de los conceptos reclamados .ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDO
POR LAS PARTES, ADMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales
Marcados “A y B”, N, contratos de y trabajo en formato original y un adendum del contrato del año 2007, suscritos entre la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol y el actor, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2007, de los cuáles se evidencia lo convenido por las partes, Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol y el ciudadano LUIS APOLINAR., y Comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida al actor suscrita por el director de Finanzas, mediante al cual remite dos ejemplares de contratos para la suscripción de las partes. no obstante observa quien decide que tales documentales fueron impugnados por la parte a quien se les opone, impugnación desestimada por esta Juzgadora, en virtud que la parte demandada formuló los motivos de dicho medio de ataque en forma genérica, no pudiéndose desprender a ciencia cierta tales circunstancias, además de tratarse de documentos consignados a los autos, en original que resultan demostrativos la cantidades canceladas por la parte demandada acordado por la prestación del servicio, el tiempo de duración de la prestación de servicio, los términos convenidos para el ejercicio de las labores encomendadas, el régimen disciplinario aplicable en caso de incumplimiento del contratado, y las causas o motivos de la rescisión o terminación del contrato, elementos éstos determinantes para la resolución del asunto debatido en el presente juicio ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursantes a los folios 74,75 y 76 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “C y D”, rielan insertas constancias de trabajo correspondientes a los años 2006 y 2007, y carnet de identificación, respectivamente. Quien decide observa, que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, en forma general, sin determinar los motivos sobre las cuales versa la impugnación, de donde se desprende firma autógrafa del ciudadano LUIS IGNACIO SANGLADE, en su carácter de Directores de la Federación para la fecha de su emisión, asimismo se observa sello húmedo y logo donde se lee “Federación Venezolana de Futbol”, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, presta sus servicios, en condición de contratado adscrito a la Comisión de Selecciones Nacionales en calidad de preparador físico, en la primera de ellas, con un salario de 3.500.000, 00 bolívares, y en la segunda, desde el 01 de enero de 2001 en el cargo de preparador físico de la Selección de Mayores devengando un salario mensual de 6.000.000,00 bolívares, percibiendo adicionalmente otros emolumentos por concepto de premiaciones por juegos ganados y empatados que logre la Selección Nacional de Mayores; y el carnet que lo identifica como preparador físico de la Selección Nacional. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre la Federación Venezolana de Futbol, y el accionante.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “E, F, G, H, I,”, cursantes a los folios 77 al 95 ambos inclusive, fotografías y Calendario 2005 de la VINOTINTO; impresiones de la página WEB del medio de comunicación impreso EL UNIVERSAL que reseña la convocatoria de los integrantes de la Selección Nacional de Futbol; documento impreso de la página WEB de la sección de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA; e impresión de la página WEB, del medio de comunicación escrita Correo del Carona, en las que aparece como parte integrante de la Selección como Preparador Físico el demandante, impugnadas por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, concluyendo quien decide que tales documentales que no aportan nada al asunto controvertido en el juicio, aunado al hecho que dicho correos electrónicos no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas, razón por el cual esta Juzgadora las desecha.- . ASÍ SE ESTALECE.-
Marcadas con las letras “ J y K”, cursantes a los folios 96 al 129 de la primera pieza del expediente, rielan comprobante de pago realizado por la Federación Venezolana de Futbol por la cantidad de 1.000.00 bolívares por concepto de presentación del juego Venezuela- Estonia, y comprobantes de pago emitidos a favor del accionante por concepto de otros emolumentos como gastos de representación y premiaciones, así como Bonificación especial de los jugadores Vinotinto, de los cuáles se videncia, monto, fecha y el concepto cancelado, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, aún y cuando fueran impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, impugnación desestimada por quien decide, toda vez que la representación judicial de la parte demandada no indicó en forma oral los motivos sobre los cuales versa tal medio de impugnación, aunado al hecho que la parte demandada consigno igualmente recibo de pago que cursa al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, el cual contiene las misma característica de los consignado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio las misma son demostrativas de los diferentes pagos que recibiera el demandante por la prestación de sus servicios con la accionada, en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “L”, copia simple del acuerdo celebrado entre la Federación Venezolana de Futbol, los Jugadores y el Cuerpo Técnico de la Selección Nacional de Futbol, en el que se establecen los incentivos económicos a la actuación de la Vinotinto; Este Tribunal observa que la parte contraria formuló objeción en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que tal documental no aporta nada al proceso por cuanto la misma no fueron objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “M”, e inserto a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, cursa documento impreso de la página Web del diario El Universal, de fecha 25 de enero de 2008, en el que se indicia que el ciudadano Fabián Bazán asumió a partir de enero de 2008, el cargo de preparador físico de la Vinotinto; Este Tribunal observa que la promoción tal documental no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de los contratos de trabajo de los años 2005 y 2006 suscritos entre la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol y el accionante. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, constatando que la parte demandada no exhibió las documentales que le fueran requeridas, manifestando que no las exhibía, en virtud que las mismas no son demostrativas de los tres elementos de la relación de trabajo, para que efectivamente se pueda identificar una verdadera existencia de la relación laboral, ya que debe prevalecer la realidad de los hechos en cuanto a la realidad de las forma sobre la apariencia, en tal virtud los contratos son impugnadas. No obstante, esta circunstancia, debe señalar que tales documentales se encuentran consignadas como prueba documental a los folios 03 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, tendiendo esta sentenciadora como cierto su contendido de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”


En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora consignó ejemplares en original de los contratos de trabajo cuya exhibición se solicitó, y siendo que los mismos constan en formato original consignados a los autos a través de la prueba documental por la misma parte demandada, se tiene como cierto el contenido de tales instrumentos, y considera ajustado a derecho la aplicación de las consecuencias jurídicas a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto les confiere tal valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora observa este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió a rendir su declaración el ciudadano ANGEL BENITO HERNÁNDEZ, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTBLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas “B” recibo de pago realizado en cheque Banesco y planilla de comprobante de retención que rielan cursantes a los folios (02 al 04), inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, el cargo que desempeñaba como parte del Cuerpo Técnico así como la cantidad percibida por la prestación de los servicios del actor así como la cantidad retenida por el impuesto sobre la renta.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, listado de nóminas de la Selección Nacional de Mayores de los distintos partidos a los que fue convocada Venezuela, cursantes a los folios 10 al 21 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, se observa que tales documental emana de la Federación Venezolana de Futbol, en hoja formato membretada por dicha federación, mediante los cuales se especifican y detallan el registro del personal técnico y jugadores que representan al país, entre los cuáles destaca el actor como parte de integrante de la Camisón Técnica. Al respecto quien decide, observa que tales documentales no fueron objetadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, toda vez que de ellos se desprende la asistencia del actor como personal del cuerpo técnico de la Nómina de la Selección Nacional de futbol y su participación activa en el equipo de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada conforme al cargo, elementos éstos demostrativos de una relación de índole laboral.-ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, listado calendario de los juegos programados donde participa la Selección Nacional de Futbol, cursante a los folios 22 al 27 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01. Se observa que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante este Tribunal no les confiere valor probatorio, en razón que de ellas no puede extraerse elemento probatorio que aporte algún hecho para la resolución del caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Marcadas “E”, comunicaciones suscritas por el Coordinador General de la Federación General de Futbol, dirigidas a distintos Clubes a nivel Nacional e Internacional, cursantes a los folios 28 al 49 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Se evidencia que tales instrumentales no fueron objetadas en la audiencia oral de juicio, sin embargo esta Juzgadora, las desechas, en razón que no aportan hecho al asunto controvertido en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE-.

Marcadas “F”, comunicaciones y relación de solicitud de boletos aéreos a nombre de los jugadores y el cuerpo técnico de la Selección Nacional de Futbol, cursantes a los folios 50 al 76 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, Este Tribunal observa que las referidas documentales no aportan hecho nuevo al asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto y en consecuencia las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Signadas con la letra “G”, Cronograma de Actividades del Desarrollo Físico- Técnico-Táctico de Entrenamiento, cursante a los folios 77 al 131 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Se observa que dichas documentales no son demostrativas del hecho controvertido en el presente asunto, que es la verdadera existencia de la relación laboral, y la continuidad del servicio prestado, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Señaladas con las letras “H e I” insertas a los folios 132 al 239 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, relativos a Relación de alojamientos en Hoteles nacinales y de otros; así como los informes de la Comisión de Selecciones Nacionales de la Federación Venezolana de Futbol, concentraciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; este Tribunal observa que de las mismas se extrae que figura la presencia del actor como parte del Cuerpo Técnico de la Selección Nacional Venezolana, en las convocatorias a los distintos encuentros a los que acudió la selección, así como su efectiva asistencia, conforme a los boletos aéreos y relación de hospedajes en los hoteles, las cuales no fueron impugnadas por la parte la quien se les opone, y a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, resultando demostrativas de la prestación del servicio del actor en los términos convenidos en la contratación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada J, cursa carpeta contentiva de los contratos celebrados entre el actor y la Federación Venezolana de Futbol, cursante a los folios 2 al 36 del cuaderno de recaudaos N° 02, en formato original. Quien decide observa, que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, donde se desprende lo siguiente: que se encuentra suscrita por la Federación Venezolana de Futbol y el ciudadano LUIS APOLINAR, la duración del contrato de trabajo, la cantidad percibida por la prestación del servicio, las condiciones a ejecutarse la labor prestada, y las causas originarias de la terminación de la relación. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre el salario devengado un salario y la duración de dicho vínculo jurídico-ASI SE ESTABLECE.-
Marcados “L, M, N, Ñ y O” cursante a los folios 37 al 107, del cuaderno de recaudos N° 02 los dos primeros y de los folios 02 al 124 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, se ven Libros de Informes de la Selección Nacional De Venezuela, de los años 2001 y 2002, respectivamente, en atención a la copa América, a las eliminatorias suramericanas para el Mundial de futbol, Informe de la Selección Nacional De Venezuela, del año 2002, Informe de la Selección Nacional De Venezuela, del año 2004 e Informe de la Selección Nacional De Venezuela, del año 2006. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora no impugnó tales documentales, sin embargo se evidencia además que las mismas no aportan ningún hecho relevante para la resolución del caso concreto que es la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, razón por la cual las desecha.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “P”, cursante a los folios 125 y 126 del cuaderno de recaudos N° 03, relativa al acta levantada en fecha 20 de abril de 2009 en el asunto signado bajo el N° AP21L-2008- 6562. Esta sentenciadora observa, que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, donde se desprende que dicho procedimiento fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar, y siendo que forma parte del hecho controvertido en el presente asunto la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada promoverte, quien decide le confiere pleno valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “Q”, cursante a los folios 127 al 134 ambos inclusive del expediente cursa documental extraída de la página web, descriptiva de un listado de posadas y hoteles, de la cual se evidencia en la página 3, que una de las posadas descritas es operada por el actor. Este Tribunal, observa que dicha documental no cumple con los requisitos previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual la desecha, aunado al hecho que no resulta oportuna su promoción, puesto que no guarda relación con el hecho debatido en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la prueba de informes:
Dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los auto cursantes a los folios 205 al 253 ambos inclusive, de la cual se desprende el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS APOLINAR contra la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol en fecha 18 de diciembre de 2008 la cual por acta de fecha 20 de abril de 2009 fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso; Este Tribunal el confiere pleno valor probatorio por cuanto resulta demostrativa del hecho controvertido en el presente asunto, que es la extinción de la instancia para demostrar así la interrupción de la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTBLECE.-
De la dirigida a: Yakee Tours C.A, Hotel Melia Caracas, Hotel Ávila Caracas, Hotel Maruma Maracaibo Estado Zulia, Hotel Príncipe de Barquisimeto. Esta juzgadora observa que rielan a los folios 263 al 274, y 306 al 326, resultas provenientes del HOTEL PRINCIPE de Barquisimeto de la cual se desprende que el ciudadano LUIS APOLINAR se hospedó en los días 17, 18 Y 19 de mayo del 2004 a cuenta de la Federación Venezolana de Futbol, saliendo el día 21 de mayo del mismo año; las resultas del HOTEL MARUMA, de la cual se desprenden las fechas de los hospedajes realizados a nombre del Federación Venezolana de Futbol en fechas 2 de febrero de 2006 y salida con fecha el 02 de marzo de 2006, luego del 08 e enero de 2007 al 15 de enero 2007, la cual riela a los folios 276 al 279 ambos inclusive; De las resultas del HOTEL MELÍA, que riela a los folios 283 al 285 ambos inclusive del expediente, la cual refleja que no poseen información alguna sobre los datos solicitados; Este Tribunal observa que las mismas no aportan nada al asunto controvertido en el presente asunto, motivo por el cual las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las dirigida a Yakee Tours C.A, Hotel Ávila Caracas, se observa de la audiencia oral de juicio, se observa que las misma fueron desistidas por la parte promovente, en razón que no constan en autos las resultas de las mismas,, razón por la cual no hay materia de la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la Prueba Testimonial:
En cuanto a los ciudadanos NAPOLEON CENTENO, LUIS VERA, JOSÉ MANUEL REY, CESAR BAENA, LINO ALONSO, LUIS SANTOS, JOSÉ FILLIPIS, MIGUEL MEA VITALI y CRISTIAN VELASQUEZ. Quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por le cual no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-
-V-
DE LA DECLARACION DE PARTE
Así mismo la Juez del Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano actor LUIS APOLINAR de la cual destaca entre otras cosa lo más importante, como de seguidas se explana:
Manifestando a la Juez del Tribunal que la manera de su contratación para la Federación y la prestación del servicio como preparador físico, eran de forma exclusiva para la Federación, las 24 horas de cada día, los 365 días del año, a la orden en el momento que la Federación lo llamara para partidos nacionales e internacionales; Que las cantidades percibidas por él, eran calculadas por la aplicación de unas tasas establecidas que corresponden al trabajo profesional; que se discutían las cantidades y se llegaba a un acuerdo entre las partes; Que recibía mensualmente en la cuenta (de nómina), que se dedicaba al pago de sus servicios; Que percibía un sueldo mensual, cantidad que resultaba de la porción que le correspondía por la división de la cantidad total acordada en el contrato; La naturaleza del trabajo desempeñaba lo obligaba a estar atento llamado de la Federación, que cuando era convocado por la Federación hacía la planificación, el monitoreo y observación de los jugadores, realizando un informe final sobre las condiciones del jugador; Que no tenía un horario prefijado, pero tenía que acudir en horario extra fuera del trabajo, inclusive en fecha como 24 y 31 de diciembre; Que una vez terminaba la temporada, continuaba prestando servicios para la accionada, Que firmado el contrato no podía hacer ningún otro tipo de actividad; Que su supervisor era el Director Técnico el Dr. Richard Páez; Que por la naturaleza de su trabajo no disfrutó de las vacaciones de ley, porque debían estar atentos al llamado de la Federación y todos los meses tenían actividades; Que se percató que no formaría parte del Cuerpo Técnico de la Selección, por artículo de prensa donde del que se evidenciaba la convocatoria a otra persona como preparador físico de la selección.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos en que fue contestada la demandada, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo a la contestación de la demanda la prescripción de la acción, toda vez que a su decir el actor en fecha 21 de noviembre de 2007, manifestó voluntariamente su decisión de renunciar al contrato por servicios profesionales suscrito con la Federación Venezolana de Futbol, y como quiera que a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa opuesta a la prescripción de la acción, resulta imperioso establecer la fecha cierta de la culminación de la relación, por lo que procede quien decide este procedimiento judicial a verificarla conforme a las consideraciones que siguen.

Al respecto, señala la actora haber finalizado el 31 de diciembre de 2007, y por el contrario la demandada aduce que fue el 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual renunció el Cuerpo Técnico de la Selección de Futbol Nacional.

Así las cosas, nos remitimos a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se evidencia a los folios 65 al 69 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, contrato de trabajo y addendum suscritos entre las partes, de los cuales se desprende específicamente de la Cláusula Segunda de ambos, la duración de la relación contractual, las cuáles citan lo siguiente: “…Este contrato tendrá término fijo de duración de siete (7) meses, comenzando su vigencia el 01 de enero de 2007 (01-01-2007), y expirando el término fijo pactado el 31 de julio de 2007, (31-07-2007).(…)”; …“CLÁUSULA SEGUNDA : DURACIÓN: Este contrato tendrá el término de duración de un término fijo de un (01) año, comenzando su vigencia el 01 de enero de 2007 (01-01-2007), y expirando el término fijo pactado, el 31 de diciembre de 2007 (31-12-2007). Este contrato podrá ser renovado y rescindido en la forma prevista en la cláusula décima del mismo contrato”.

Dicho esto y siendo que los citados instrumentos fueron presentados, consignados y reconocidos por las partes, se logra evidenciar que en efecto la relación entre las partes tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, tal y como lo establece el demandante en el escrito de demanda, y se desprende sin duda alguna de los contratos, sin que conste a los autos, instrumento o prueba alguna que demuestre o evidencie lo contrario, por lo que finalmente esta juzgadora establece que entre las partes del presente procedimiento, la relación que los unió finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007). Así se Decide.-

Dilucidados el punto antes mencionado y establecida la verdadera fecha de finalización de la relación entre las partes (31 de diciembre de 2007), pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ya que de prosperar la misma en derecho seria a todas luces inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación que antes de interponer la demanda en fecha 11 de agosto de 2009 había previamente interpuesto demanda en fecha 18 de diciembre de 2008, notificándose a la demandada el 21 de enero de 2009 a los fines de interrumpir la prescripción, la cual quedó desistida mediante acta levantada el 20/04/2009 decretándose terminado el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Que posteriormente y transcurrido íntegramente el lapso de los 90 días establecidos en la Ley, la parte actora interpuso nueva demanda, que a su decir se encuentra prescrita por haberla dejado transcurrir un año para intentar después de culminada la relación de trabajo.

Al respecto este Tribunal, de una revisión de las resultas de la prueba de informes contentiva de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, evidencia que en efecto cursó expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2008-6552 del cual se desprende que la parte actora interpuso demanda judicial contra la demandada en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, a los fines de interrumpir la prescripción, y la notificación de la demandada practicada en fecha 21 de enero de 2009, a los fines interruptivos de la prescripción, declarando el Juez de la Mediación el desistimiento del procedimiento en fecha 20 de abril del 2009, ello dado la incomparecencia del actor y de su representante judicial a la Audiencia Preliminar, quedando definitivamente firme por auto de fecha 29 de abril de 2009.

Por otra parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo Primero, la actora no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran los noventa días continuos contados a partir de la fecha en la cual se declaro la extinción de la instancia, y no de la acción.

En relación al lapso de Prescripción de la Acción en aquellas causas en las cuales ha operado la extinción de la Instancia, considera oportuno esta Juzgadora destacar criterio establecido mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de octubre del 2007, Exp N° AP21-R-2007-766 la cual es compartida en forma integra por esta Sentenciadora:
“(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 199 del 7 de febrero de 2006, caso Luis Alfonso Valero, ratificada posteriormente por sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Rafael Rodríguez Bermudez contra PDVSA Petróleos S.A. y otra, ratificada además por sentencia de fecha 1222 del 7 de agosto de 2006 ha establecido que:

“….Con respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 de fecha 7 de febrero del año 2006, caso: Luis Alfonso Valero, estableció lo siguiente:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Del criterio jurisprudencial supra señalado, el cual ha sido aplicado por analogía a casos como el de autos, (vgr. Sentencia N° 799 del 2 de mayo de 2006, caso: José Rafael Rodríguez Bermúdez contra PDVSA Petróleo, S.A y otra), dándosele una interpretación extensiva al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir el 19 de noviembre de 1999.

Así las cosas, en apego a las consideraciones antes expuestas tenemos que a partir del 19 de noviembre de 1999, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponerla.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente en casación plantea que la alzada yerra al no aplicar al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone que “No corre tampoco la prescripción: (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”, pues es a partir de la expiración del lapso contemplado en el artículo 271 antes referido, es que se inició el lapso de prescripción en la presente litis, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción.

Sobre el particular, tenemos que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos.

Es por ello que los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley.

Pues bien, en el presente caso, producto de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la no subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa días desde haberse declarado la extinción del proceso, -efecto que sólo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido-, siendo que ello lleva consigo la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso de tiempo.

Tal suspensión ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho con en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr luego de que se consumará la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa días…”

Por lo que, al igual en el presente caso y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social trascrita, pendiente el proceso en virtud de un lapso en el cual la parte estaba impedida de actuar la parte actora, el lapso de prescripción se suspende iniciándose el nuevo computo a partir de la fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, esto es, el día 21 de septiembre de 2005, pero suspendiéndose el lapso en virtud de lo preceptuado en el Articulo 130 supra indicado, por 90 días.

Se observa de autos que la nueva demanda reformada se presenta el día 26 de mayo de 2006 la cual es admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2006, produciéndose la notificación de la demandada el día 1 de noviembre de 2006, por lo que en atención al lapso de prescripción tomando en consideración que el lapso de suspensión venció el día 21 de diciembre de 2006, se concluye en que la demandada fue notificada dentro del lapso de prescripción, con lo cual se interrumpió ésta, motivo por el cual la defensa perentoria debe ser declarada sin lugar, revocándose el fallo dictado por el Juez de la Primera Instancia, objeto del presente recurso. Así se resuelve.


En tal sentido, ciñéndose esta sentenciadora al criterio previamente citado, y comprobado como ha sido que el desistimiento del procedimiento operó en fecha 20 de abril del 2009, es a partir de esta fecha, que el actor tenia el lapso de un año para interponer la nueva demanda judicial, trascurridos como sean los 90 días a que alude el artículo 130 de la ley procesal laboral, suspendiéndose además durante este período el lapso de la prescripción de la acción.

Así las cosas, y siendo que el actor interpuso nueva demanda judicial en fecha 11 de agosto de 2009, y la demandada notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, transcurriendo un lapso de diez días hábiles, posterior al trascurso de los 90 días, resulta para quien decide el presente juicio, que tanto la interposición de la demanda como la notificación de la accionada se llevaron a cabo previo al cumplimento del lapso de prescripción de la acción, interrumpiéndose la misma tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-.

Establecido como ha sido el punto previo a la contestación de la demanda, procede esta Juzgadora a motivar su decisión respecto al fondo de los aspectos planteados en la presente litis, lo cual hace seguidamente bajo las consideraciones que preceden:

Visto que la demandada alegó la prescripción de la acción como punto previo, negando seguidamente la existencia de la relación laboral, motivando su argumento en que el actor prestaba sus servicios profesionales a la accionada, a todas luces, se considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 18 de mayo de 2006, caso JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL, N° 0864, de la MAGISTRADA ponente CARMEN PORRAS, la cual comparte a plenitud, y cuya letra textual dispone:
“Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.


Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.”

Del anterior criterio jurisprudencial se establece que “…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…”.

Ahora bien, al adminicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la demandada alegó como punto previo antes del rechazo de los demás conceptos reclamados, la prescripción d la acción, y subsiguientemente negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, de manera que al obrar contrariamente a como lo estipula la sentencia en cuestión, no queda otra para quien decide que establecer el reconocimiento tácito de la relación laboral por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Abunda lo anterior, el criterio propuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel. C.A., que establece lo siguiente:
“… En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.”

Así mismo, y sobre la base de la existencia de una relación de índole laboral nuestro legislador patrio estableció en el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, previó lo siguiente:
“Artículo 302. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas. (Negritas y subrayado nuestro).
Es clara la norma trascrita, cuyo contenido distingue y detalla aquellos sujetos que pueden ser considerados trabajadores del deporte, más aún encuadra en el supuesto de hecho que indica el accionante en el libelo de la demanda y de las probanzas traídas al proceso por ambas partes, toda vez que ejercía éste labores como preparador físico de la Selección Nacional de Futbol, tal y como se evidencia de los contratos suscritos entre el actor y la Federación Venezolana de Futbol, que en su parte inicial dispone textualmente: “ Entre la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL (…) (…) “y LUIS APOLINAR(…) (…) “quien en lo delante se denominará el “PREPARADOR FÍSICO”(…)”; y en su Cláusula Primera numeral 2 dispuso: “ Asistir con eficiencia y eficacia en sus actuaciones como “PREPARADOR FÍSICO” , y de la declaración de ambas partes en la audiencia oral de juicio, quienes convinieron en tal hecho, de lo que no queda más para éste Tribunal que establecer de manera categórica que la relación que unió al ciudadano actor LUIS APOLINAR con la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, es de naturaleza laboral, cuyo régimen normativo se encuentra regulado en el TÍTULO V REGÍMENES ESPECIALES, CAPÍTULO V, lo que conlleva a comprender que las mismas poseen particularidades especiales, más no por ello puede considerarse que quedan excluidos tales trabajadores del régimen laboral venezolano, siendo además que así quedan catalogados por la ley adjetiva del trabajo que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre este último de los particulares, es necesario dejar claro, que aún cuando el régimen que regula la prestación del servicio del actor resulta ser especial, cuya principal característica es el elemento temporal, en el caso de marras observa esta Juzgadora que las partes celebraron contratos sucesivos, especificando la vigencia de la relación, más no se constató que desde la suscripción de la primera de las convenciones, se hubiese configurado la interrupción de esta por período determinado alguno, por lo tanto, entiende quien decide que la vigencia real de dicha relación deberá computarse a partir del 01 de marzo de 2001, hasta la fecha del egreso, a saber, el 31 de diciembre de 2007, devengado como ultimo salario mensual de Bs.F 6.000,00, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años y nueve meses (9).-ASI SE DECIDE.-

Pasa este Tribunal de seguidas a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular, el cual estipula:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación que la relación que unió al actor con la demandada no es de naturaleza laboral, cuestión ésta resuelta por Tribunal en los párrafos que preceden, por lo que establece quien decide que en el presente procedimiento la carga probatoria recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar el cumplimiento de su obligación patronal, relativa a la cancelación de los conceptos que reclama el actor en su libelo de demanda, de resultar los mismos procedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de marras la parte actora reclama a la accionada los conceptos de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, las vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir durante la relación laboral, las utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y los intereses de mora, por lo que pasa el Tribunal a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda.

Ahora bien, quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no trajo elemento probatorio alguno que desvirtué el hecho que adeude al actor las cantidades reclamadas por este concepto, y comprobada como ha sido la existencia de la relación laboral, resulta forzoso para el Tribunal declarar su procedencia en derecho, y por lo tanto, establecer que deberá la parte demandada cancelar al la prestación de antigüedad correspondiente, quedando ésta comprendida de la manera siguiente:
Salario Integral: Salario Normal +alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.
01/08/2001 al 01/08/2002= 45 días x salario integral
01/08/2002 al 01/08/2003= 60 días + 2 adicionales
01/08/2003 al 01/08/2004= 60 días + 4 adicionales
01/08/2004 al 01/08/2005= 60 días + 6 adicionales
01/08/2005 al 01/08/2006= 60 días + 8 adicionales
01/08/2006 al 31/12/2007= 60 días + 10 adicionales (Parágrafo Primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y Art 71del Reglamento de la Ley).
Cálculos estos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, tomar en cuenta los salarios básicos indicados por el actor en su escrito libelar e incluir lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En relación a las utilidades no pagadas en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, como quiera que la demandada no demostró con las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal el cumplimiento de su obligación patronal, esto es la cancelación de tal concepto, se declara su procedencia en derecho quedando el experto designado en su obligación determinar los montos que le correspondiere al actor para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0226 de fecha 4 de marzo del 2008; a razón de la cantidad de 15 días de salarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica de l Trabajo. Así se DECIDE.-
Así mismo, en relación a las vacaciones y bono vacacional de la parte actora ciudadano LUIS APOLINAR el cual se encuentra reclamando las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la cuantificación de la vacaciones y bono vacacional a razón de los días de salario tal y como lo reclama en el libelo de la demanda, siendo que la demandada no demostró a los autos el cumplimiento de su obligación patronal-esto es la cancelación de tal concepto- se declara su procedencia en derecho, quedando el experto designado en su obligación determinar los montos que le correspondiere a la actora para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho, a razón de 15 días de salario para el período 2001-2002 y 7 días de bono vacacional, 16 días de salario por el período 2002-2003 y 8 días de bono vacacional, 17 días de salario para el período 2003-2004 y 9 días de bono vacacional, 18 días de salario para el período 2004-2005 y 10 días de bono vacacional, 19 días de salario para el período 2005-2006 y 11 días de bono vacacional, 20 días de salario pare el período 2006-2007 y 12 días de bono vacacional, y 12, 5 días de salario y 5,8 días de bono vacacional, todo ello tal y como lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable además para el cálculo del monto total a corresponderle por concepto de bono vacacional. Así se establece.-

En lo que respecta a la reclamación del pago de las indemnizaciones correspondientes por haber sido objeto del despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta sentenciadora esclarecer tal argumento, y por lo tanto remitirse nuevamente al acervo probatorio contenido a las actas del expediente, específicamente realizar especial atención al contenido de las cláusulas contractuales acordadas por las partes, y en tal sentido observa, que en los mismos se establecen las condiciones de terminación de la relación jurídica, más aún de la vigencia del último de los contratos suscritos, se evidencia que el mismo sería efectivo del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es decir, que al haber transcurrido el lapso de duración de dicha contratación, sin que las partes suscribieran nueva convención, queda entendido que la relación culminó por el cumplimiento del término de duración de la misma. Sobre este mismo particular, se pudo constatar que el ciudadano LUIS APOLINAR, en su escrito de demanda y declaración de parte, admite que se notificó por aviso de prensa, que no había sido convocado para la contratación del personal Técnico que participaría en la nueva temporada de la Selección Nacional, y que además se perfiló en dicha noticia el nombre del nuevo preparador físico del equipo, hechos y afirmaciones que conllevan a este Tribunal a establecer que en realidad no se materializó el despido injustificado que a decir del actor fue objeto, toda vez, que en realidad se configuró fue el cumplimiento del lapso de duración de la relación contractual, por lo que mal podría acordarse la procedencia en derecho de tal reclamación, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la PRESCRIPCION de la acción alegada por la parte demanda ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 44, Tomo 4, Folio 188, de fecha 24 de agosto de 1964 SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intenta LUIS DELFIN APOLINAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.203.960, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y ejecución. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 16 de septiembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de septiembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO