REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-000033

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YEISY ALEJANDRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula V- 18.938.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARIA DIAZM ANASTACIA RODRÍGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CARZOLA BASTIDAS, ISABEL RICO OLIVEROS, SHIRLEY BETANCOURT LUISSANDRA MARTINEZ y HECTOR VALOR, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816 y 137.204.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JABONERIA EL TEPUY, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 51, Tomo 341-A-VII. -

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YEISY ALEJANDRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula V- 18.938.901, en contra de la empresa JABONERIA EL TEPUY, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nro. 51, Tomo 341-A-VII, escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano distribuidor en dicha competencia, designo previa distribución al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de amparo Constitucional, incoada por la ciudadana identificada antes en contra de la mencionada empresa, como consecuencia de la alegada incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de en el Este de la Región Capital que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa N° 00463-09, de fecha 30 de julio de 2010, dicho Juzgado recibió la causa en fecha 27 de agosto de 2010.

Correspondiéndole a dicho órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al asunto sometido a su consideración en fecha treinta (30) de agosto de 2010, dictó sentencia interlocutoria delirando su incompetencia materia para conocer del caso, ordenando remitir la causa a los Juzgado del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Siendo recibido el asunto ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2010, previa consideración de los Jueces de Guardia, se designó a este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio para conocer del asunto, por lo que en dicha fecha se le distribuye el asunto.

En el día de hoy siendo la guardia efectiva del Juez que suscribe se dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de en el Este de la Región Capital que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos según providencia Administrativa N° 00463-09, a favor de la ciudadana Yeisy Alejandra Mendoza, en contra de la sociedad mercantil Jaboneria El Tepuy C.A.

Señala la recurrente que en fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano David Díaz identificado con la cedula de identidad V- 14.574.399, actuando en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Miranda dejó constancia que la empresa obligada se negó de manera contumaz a dar cumplimiento a la referida orden de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma alega que la Inspectoría del Trabajo, mediante providencia administrativa de fecha 23 de junio de 2010, N° 082-010, declaró en desacato a la empresa por negarse a cumplir el mandato administrativo N° 00463-09 de fecha 30 de julio de 2009, y en consecuencia le sancionó a la multa de dos salarios mínimos, sosteniendo con ello el agotamiento de la vía administrativa.-

Para fundamentar su acción Constitucional aduce que de conformidad con lo previsto en las normas 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 102 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su pretensión es procedente por lo qué estima que mediante la intervención judicial, se ordene la ejecución de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido 13 de marzo de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.-

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, se ha mantenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señala el Tribunal remitente y según sentencia señalada N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo qué trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidas por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2010-001202, de fecha 09 de septiembre de 2010, dejó sentado:

“…vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 1659/2009, señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al punto que nos atañe, dicha ley no prevé nada al respecto, es decir, para casos como el de autos (ejecución de providencia administrativa producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad) no dice la ley de forma expresa cual es el Tribunal competente, toda vez que si bien la precitada ley atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competencia (ver artículo 25, numeral 3ero) para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, no obstante, hace la salvedad en cuanto a que estos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”; circunstancia esta que en todo caso conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad Santa Maria, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Cursivas y Negrillas, añadidas por el Tribunal Superior)

Visto lo decidido por el Juzgado Superior que corresponde la competencia para conocer en segundo grado de Jurisdicción de las apelaciones sobre amparos en materia de cumplimiento de providencias administrativas, se considera igualmente competente este órgano jurisdiccional considerando el precedente judicial y a los fines de la uniformidad jurisdiccional procede a conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.

Con el objeto de entrar analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE ADMISIBILIDAD

Sobre el caso que nos ocupa la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; tal como ha sido ha sido plasmado en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente.

En virtud del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por recurrente en su escrito, se observa que aun no se encuentra concluido debidamente el procedimiento del multa interpuesto a la empresa de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a los dispuesto en la norma del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo qué no consta que se haya agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso y asimismo es de observar qué no se evidencia firme dicho procedimiento al gozar de recurso Jerárquico conforme lo dispone el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dual indica:

De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una inspectoría para ante el inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.

En todo caso, el recurso será decidido dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.-

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al estar pendiente un mecanismo administrativo legal y preexistente, como lo es la apelación aún no ha concluido el tramite administrativo, por lo que la presente acción es inadmisible conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5 del artículo 6º dispone:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

(…)

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Lo anterior constituye una circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YEISY ALEJANDRA MENDOZA, en contra de la empresa JABONERIA EL TEPUY, C.A. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YEISY ALEJANDRA MENDOZA, en contra de la empresa JABONERIA EL TEPUY conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
MARIA VERUSCHKA DAVILA.
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA