REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte recurrente: ITALCAMBIO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el nueve (9) de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49- A- Sgdo., integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el dieciocho (18) de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo. y; la empresa mercantil 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el siete (7) de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajos los Nros. 45.806, 107.470 y 120.778, respectivamente.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 0689- 07, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167, por padecer Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionado en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO, C.A.
Tercero Parte: Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente: Nº 2008- 305
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondiendo su conocimiento, previa distribución de causas al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, signado con el Nº AP21-N-2007-000019 (nomenclatura de ese Tribunal), por los ciudadanos Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y otros, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas mercantiles ITALCAMBIO C.A., y 19 ASESORES GENERALES C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0689- 07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial y Permanente del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167, por padecer Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, presuntamente ocasionado en su condición de ex trabajador de la empresa ITALCAMBIO, C.A. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el precitado Tribunal dictó decisión declarando su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir dicho recurso declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenando remitir el expediente judicial al Distribuidor de Turno Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha veintitrés (23) de enero de 2008; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal , previa distribución de causas, quien lo recibió el 25 de enero de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008- 305.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró competente para sustanciar, conocer y decir la causa que le fuere declinada, admitió el recurso en forma provisional y ordenó practicar las notificaciones de Ley, ordenando al recurrido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), remitir a este Despacho los antecedentes administrativos, lo cual se cumplió en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictó sentencia interlocutoria en la que niega el pedimento cautelar solicitado; contra dicho fallo la parte recurrente apeló, cuyo recurso se oyó en un solo efecto según conta en auto dictado el doce (12) de marzo del año pasado.
Se deja constancia que en lapso comprendido desde el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de noviembre de mismo año, este Tribunal se encontraba acéfalo en vista de la decisión tomada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la República, de dejar sin efecto la designación de la otrora Juez Superior Sol E. Gámez Morales, quien venía conociendo de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año pasado, ocurre la entrega del Tribunal y posesión del cargo por parte de la Dra. Margarita García Salazar, que con el carácter de Juez Superior Titular suscribe el presente fallo. Posterior a ello, tenemos que en fecha veinticinco (25) del mes de enero del corriente año, se dicta el auto de abocamiento de causa y se ordena practicar las notificaciones de ley a los efectos de su reanudación.
Ahora bien, en fecha once (11) del mes de agosto del año en curso, la parte recurrente por intermedio de su representación judicial, presentan escrito mediante el cual piden nuevamente se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos. En vista de ello, este Tribunal conforme a los parámetros establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a determinar su procedencia en los términos siguientes:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Los coapoderados judiciales de la parte recurrente fundamentan su pedimento señalando que el fumus boni iuris se verifica:
• Del contenido del acto administrativo.
• De los indicios y presunciones que surgen del expediente administrativo.
• De las pruebas incorporadas a la causa.
Con tal respecto, argumenta lo que a continuación se transcribe:
“… ha quedado demostrado que el señor Antonio Armas García, prestó servicios para la empresa ITALCAMBIO C.A, hasta el 05 de abril de 2005 y por ello recalcamos que los síntomas del señor Antonio Armas los presentó ante el INPSASEL casi cinco (05) meses luego de terminada la relación laboral, resulta más que lógico que el patrono había perdido toda forma de controlar la salud del ex empleado, desconociendo totalmente los tipos de esfuerzos físicos, frecuencias de los mismos y toda actividad profesional o mecánica que pudo realizar a posteriori o eventuales accidentes de cualquier tipo que pudo haber padecido el señor ANTONIO ARMAS…” (Omissis) “… Para apuntalar lo dicho, basta detectar que de las actas administrativas aparece al folio cuatro (4) una historia clínica de emergencia de fecha veintisiete de agosto de 2005 (27/08/2005), Nº 132389, emanada de C.A Centro Médico De Caracas, según la cual el especialista Dr. Trevisan deja establecido que el paciente Antonio Armas García ingresó a las 4 pm., y el galeno expone: << Paciente de 38 años quien acude posterior a sufrir caída de escalera, cayendo sentado posterior a lo cual presenta dolor lumbo-sacro derecho irradiado a MID en cara posterior que limita la marcha… Extremidades: Dolor con movimientos del tronco a nivel lumbar y glúteo derecho. Limitación para la marcha. Contractura muscular vertebral derecha>>…”. (….) Omissis (…) “… Consideramos que esta documental por si misma derrumba los erróneos argumentos de INPSASEL, pues no establece relación de causalidad alguna, tampoco circunstancias de modo y lugar, y deja claro el acontecimiento de hechos propios del ciudadano ANTONIO ARMAS varios meses después de fenecida la relación laboral.
En cuanto al periculum in mora encontramos que la representación judicial de la parte recurrente lo sustenta señalando al respecto, que éste se desprende:
• Del documento público marcado con letra “J” (folios 68 al 124 del expediente principal).
• Del Oficio Nº 5334-2010, de data 13-07-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 176 del expediente principal).
Señalan en tal sentido que el ciudadano Antonio Armas, introdujo en fecha 31-07-2007, ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por enfermedad profesional, contra la hoy recurrente, pretendiendo el resarcimiento pecuniario equivalente a Dos Ciento Un Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bsf. 201.605,65). En tal sentido, argumentan que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, pudieran las empresas recurrentes, verse obligadas al pago de tal cantidad, exponiéndose de tal forma a un perjuicio económico grave, que no podría ser reparado en la sentencia definitiva, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, además de la imposibilidad de ser resarcido por el ex trabajador una vez que le sea concedido lo pretendido en los Tribunales Laborales.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En ese sentido, debe indicársele a la parte solicitante que solo resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva, tal y como lo dispone la parte in finne del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo, se le indica que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando por tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de a medida solicitada.
Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, aunado a que de los mismo no se desprende violación al fumus boni iuris; y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de una providencia administrativa porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia, toda vez que no quedó demostrada la violación o si quiera la posible violación del buen derecho; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar. Y así se declara
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2010, siendo la 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 305
MGR/asg/gacq
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