REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1535-10

En fecha 27 de mayo de 2010, las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgo, consignaron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano distribuidor de dicha Región, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0887/2009, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 10 de junio de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 02 del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de junio del año en curso fue dictado auto mediante el cual fueron solicitados a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur los antecedentes administrativos conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello a fin del pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso.

Posteriormente en fecha doce (12) de agosto de 2010, la abogado María Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 131.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., estampo diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Inició su escrito libelar haciendo un resumen del procedimiento efectuado por la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas, Sur, señalando que: en fecha 10 de junio de 2009 la ciudadana Ana Yuleidi Rodríguez Rebolledo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.019.554, inició solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil hoy accionante, la cual tuvo lugar el acto de contestación en fecha 2 de diciembre de 2009, declarándose en ese mismo acto con lugar la acción interpuesta por la trabajadora; asimismo, explanó que en fecha 16 de diciembre 2009, fue recibido cartel de notificación mediante la cual se le informó que se daba inicio al procedimiento sancionatorio en razón al alegado incumplimiento de la Providencia N° 0887-09 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia como único vicio al que adolece la Providencia que hoy se recurre, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues según alude la mencionada Inspectoría omitió el lapso probatorio establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido arguyó, que se desprende del contenido del artículo 455 de la mencionada Ley Orgánica que de resultar controvertido el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica deberá aperturarse lapso probatorio a fin de que las parte puedan realizar sus alegaciones; posteriormente a ello el Inspector del Trabajo tendrá un lapso de ocho días para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En corolario con lo anterior arguyó, que en el mencionado acto de contestación que fue realizado en la señalada Inspectoría del Trabajo, al ser interrogada a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la sociedad mercantil hoy recurrente negó el despido de la trabajadora, haciendo referencia que en virtud de ello fue violado por el Inspector del Trabajo su derecho a la defensa, toda vez que éste decidió en el mismo acto y no permitió el ejercicio del derecho a pruebas, aludiendo que este es de rango constitucional establecido en su artículo 49.

En ese mismo orden de ideas la parte quejosa alega la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la negativa de aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil relativos a la carga de la prueba, ello así alude que al haber sido alegado por la trabajadora el despido era ella a quien correspondía probar el supuesto de hecho; ante este alegato citó jurisprudencia nacional emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente sentencias N° 0765 y N° 1161 de fechas 17 de abril de 2007, y 4 de julio de 2006, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto indicó, que se constituyó la violación del su derecho a la defensa y al debido proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, dada la prescindencia absoluta de procedimiento y en consecuencia de ello acarrea la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

Adicionalmente solicita que de ser negado la ausencia absoluta del procedimiento se declare la nulidad del acto que se recurre a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó “(…) conforme a la normativa del artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.

Mediante diligencia estampada en fecha 12 de agosto de 2010, la abogada María Verónica Zapata Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 131.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., manifestó: “(…) en nombre de mi representada Desisto en este acto del presente procedimiento. (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien, considera oportuno para este sentenciador traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun denominados Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral tercero, y el cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado de este Tribunal).


De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), excluyen expresamente a éstos Tribunales, de conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en material de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por al Ley Orgánica del Trabajo, ya que el legislador, en virtud de sus atribuciones Constitucionales, quiso excluir dicho conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Destacado del Tribunal)

Del artículo antes citado, donde se consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud del principio ut supra señalado, y por cuanto la presente causa fuera interpuesta anterior a la vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que la misma se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y dado que la competencia para conocer de estos recursos fue otorgada a esta jurisdicción en el mencionado criterio supra, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. La mencionada Ley Orgánica, de acuerdo a su artículo 1° tiene por objeto regularizar la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo lo previsto en Leyes especiales.

Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional pertenece al sistema judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y visto que no hay Ley especial que así lo contradiga, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica in comento, la cual contempla un sistema de aplicación subsidiaria, en caso de cualquier vacío procedimental que presente la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto cabe mencionar, que de acuerdo a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°5.991 Extraordinario, en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.483, en fecha 9 de agosto de 2010, observa esta Juzgadora que no contempla ninguna disposición aplicable en relación a la figura del desistimiento; por lo tanto, se hace imperioso para este Tribunal, aplicar las disposiciones procedimientos adjetivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, es menester para esta Sentenciadora señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal). De igual forma, el artículo 265 del mencionado Código que: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, dichos artículos regulan la figura del desistimiento dentro del procedimiento, estableciendo las causales que debe examinar esta Sentenciadora, para que pueda configurarse - con los efectos jurídicos que ello conlleva - el desistimiento dentro de determinado procedimiento. Dentro de ellos, es necesario verificar si efectivamente el desistimiento solicitado por la parte actora, no se efectuaría después del acto de contestación, ya que si ello sucediera, sería necesario como requisito sine qua non el consentimiento de la contraparte. Asimismo, es necesario verificar si la controversia objeto de la demanda incoada no versa sobre materias que afectan el orden público, o que estén prohibidas como objeto de transacciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la abogada María Verónica Zapata Arvelo, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la mencionada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento interpuesto en representación de la sociedad mercantil Fospuca Baruta C.A., tal y como se desprende de instrumento poder otorgado por la prenombrada sociedad mercantil a la referida abogada, cursante a los once (11) al trece(13) del presente expediente judicial.

De igual manera, debe referirse que el precitado artículo 265 dispone que “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”; desprendiéndose del contenido de la norma in commento que para que tenga validez el desistimiento efectuado en demandas por cualquiera de las partes, debe haber consentido dicho desistimiento la parte contraria si ya se ha dado contestación a la demanda interpuesta. No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la presente causa no llegó a ser admitida, dado que el procedimiento para la tramitación de recursos de nulidad se encontraba contemplado en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose en ese sentido que debía anterior a su admisión hacerse la solicitud de los antecedentes administrativos a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica ya mencionada, ello a fin de que pudiera ser tramitada su admisión, en consecuencia al no haber sido tramitada la admisión del presente recurso hasta la presente fecha, no ha pasado la parte recurrida a formar parte de la relación jurídico procesal formal; y consecuentemente no se requiere el consentimiento de éstos para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.

En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal luego de verificar que no hay vulneración o menoscabo alguno al debido proceso y al derecho a la defensa en la presente causa, Homologa el desistimiento del procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Y así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso Administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad), interpuesta por las abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 24, Tomo 97-A Sgo, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., parte recurrente en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
El Secretario Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las ____________________________( ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .

El Secretario Suplente,

CÉSAR TILLERO
Exp. Nº 1535-10