REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

200° y 151°

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Rómulo Antonio Montaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.292, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad civil COLEGIO C.I.A.L., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha treinta (30) de julio del presente año, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1436; ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y reimpresa (por error material) el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Como consecuencia de lo anterior, ya que, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, declina la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa, y estima intrascendente el pronunciamiento sobre la verificación de los criterios atributivos de competencia restantes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010)
EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº1436/JVTR/EFT/kc.