REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO N°. AP21-R-2010-001107
PARTE ACTORA: ADOLFO ARRATIA ARIAS Y OTROS, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.248.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82657.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.847.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el Dr. ASDRUBAL SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha doce (12) de agosto de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha cinco (05) de agosto de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano ADOLFO ARRATIA ARIAS Y OTROS, contra CEMEX VENEZUELA por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“El JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha
TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), en el ASUNTO N°. AP21-R-2010-000451, cuyas partes eran: PARTE ACTORA: MARLON FLORES, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.488; APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.605; PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, TRANSPORTE TEREPAIMA, C.A., TRANSPORTE GRANEL M.G., C.A., SERVICIOS INTEGRALES F.R.S., C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS BODU, C.A., y ARRENDAMIX DE VENEZUELA, C.A. y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA CEMEX: ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.847, declaró lo siguiente:

“…Han sido recibidas en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano MARLON FLORES contra CEMEX, SAC.A. Y OTRAS, TRANSPORTE Y SERVICIOS BODU, C.A., Y OTRAS, TRANSPORTE GRANEL M.G., C.A. Y OTRA, TRANSPORTE TEREPAIMA, C.A., Y OTRAS, SERVICIOS INTEGRALES FRC, .CA., Y OTRAS Y ARRENDAMIX, C.A. por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente: “ ...que el día viernes catorce (14) de los corrientes mes y año, pasada la una de la tarde (1,00 pm.), se presentó en la oficina de la citada Asistente, adjunta al Despacho del Juez, el ciudadano ALBERTO RANDAL, quien no se pudo identificar debidamente por cuanto para el momento que la Asistente se lo exigió ya había sido interrumpido el servicio de energía eléctrica en la sede del Circuito Judicial, y la oscuridad reinante hacía imposible la lectura de ningún tipo de texto. Pero en todo caso, manifestó el visitante que era Inspector de Tribunales y que había sido comisionado para averiguar qué estaba pasando con el Expediente: AP21-R-2010-000451, porque tenía la información que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia estaba viciada y que este tribunal iba a confirmar dicha sentencia. Ante tal señalamiento, y dado que el personaje dijo ser Inspector de Tribunales, la Asistente entró al Despacho del Juez, y le mostró el expediente en cuestión, indicándole que como en ese expediente estaba fijada para el lunes 17 a las 9,00 a.m., la audiencia oral y pública, el Juez lo tenía en preparación de dicho acto, pero que nada irregular ocurría con el mismo. Preguntó entonces el sujeto a la Asistente acerca de, en qué sentido iba el Juez a decidir la causa, a lo que ésta respondió, que eso no lo podía saber ella, y en todo caso era una cuestión privada del juez que no podía informar nadie sino después de tomada la decisión. Es de destacar que mientras transcurría el coloquio con el citado ciudadano, se hizo presente en la oficina mencionada, acompañado con la funcionaria de seguridad del Circuito, otra persona que no se identificó pero que dijo ser funcionario de la Alcaldía Metropolitana, quien casi no participó en el asunto en cuanto a intercambio de palabras, pero que observó todo lo ocurrido. Ambos sujetos señalaron a la Asistente que volverían el lunes 17, antes de la audiencia para hablar personalmente con el juez, pero no lo hicieron. Ahora bien, como quiera que este Despacho no ha sido notificado de manera alguna de que se hubiere interpuesto en su contra, alguna queja o denuncia derivada de su actuación jurisdiccional ni disciplinaria, arriba a la conclusión que el o los personajes a que nos venimos refiriendo, bien autorizados o no, por su respectivos Organismos, obraron por sugerencia o a pedimento de la representación judicial de la parte demandada en el juicio de marras, que es la parte en contra de la cual se pronunció, parcialmente con lugar, el Juzgado de Juicio que dictó el fallo que denuncia como viciado, implicando en su desconcierto con el mismo, a este tribunal, figurando la especie de que “va a confirmar el fallo en cuestión”. Como quiera que para las nueve de la mañana (9,00 a.m.) del mismo día, lunes 17 de mayo de 2010, estaba fijada la audiencia oral y pública correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado de Juicio por la apoderada judicial de la demandada Cemex de Venezuela, S.A.C.A., ELINA RAMIREZ REYES, abogada, de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 65.847 y titular de la cédula de identidad Nº 10.869.037, y para entonces no estaba plenamente informado de lo arriba expuesto, consideré prudente diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo que debía dictar en esa misma oportunidad de la audiencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente, conforme con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello a los fines de imponerme cabalmente del asunto. Ahora bien, considera este tribunal, una manifiesta intromisión en los asuntos de este juzgado, y de la administración de justicia que éste está impartiendo, la actitud del sujeto que, al supuesto amparo de su condición de Inspector de Tribunales, pretendió que la Asistente de este Juzgado, le informara acerca de lo que el tribunal va a decidir en un determinado asunto, o por lo menos, tratar de amedrentar al tribunal para conducirlo a una decisión que favorezca los intereses de la parte que apadrina, bajo el “ardid” de que este tribunal va a confirmar una decisión viciada. Ante estos planteamientos, y dada la desconfianza manifestada por el supuesto funcionario a que nos venimos refiriendo, que sin duda se la creó quien tiene interés en esta cuestión, en el sentido de que la “sentencia apelada está viciada y este juzgado tiene la intención de confirmarla”…(…)

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el artículo 31, ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, en consecuencia, esta Alzada forzosamente deberá declarar con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Asdrúbal Salazar, del Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar, Juez del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2010, donde se inhibió de conocer el asunto AP21-R-2010-000451, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6….”

La señalada situación que dio lugar a la declaratoria con lugar de mi inhibición en el señalado expediente AP21-R-2010-000451 ha generado una alteración en mi estado de ánimo al extremo de sentir comprometida mi imparcialidad para decidir el presente asunto, distinguido con el Nro. AP21-R-20010-1107, ya que ambos expedientes coinciden en cuanto a la parte demandada, CEMEX VENEZUELA SACA, y, su apoderada judicial, ciudadana ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.847. El análisis de la gravedad de la situación acaecida el dia 14-05-2010, narrada suficientemente por el fallo emanado del JUEZ SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO en la señalada sentencia de inhibición me han llevado al convencimiento de que lo prudente y ajustado a la ley, es inhibirme de conocer del presente juicio constituido por reclamación de horas extras, bonificación por viaje, dias feriados, entre otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos ADOLFO I ARRATIA A., titular de la cédula de identidad núm. 10.248.347, JOSÉ R. SALAZAR, titular de la cédula de identidad núm. 3.608.141, MACARIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad núm. 1.442.298, PABLO J. MATOS, titular de la cédula de identidad núm. 1.149.761, CARLOS E. YÁNEZ, titular de la cédula de identidad núm. 7.949.018, SERVIO T. FLORES, titular de la cédula de identidad núm. 6.373.610, CARLOS R. MATOS titular de la cédula de identidad núm. 5.604.647, LUIS D. DÍAZ, titular de la cédula de identidad núm. 5.538.019, JOSÉ A. MAGALLANES R., titular de la cédula de identidad núm. 8.801.207, WILLIAM ÁLVAREZ U., titular de la cédula de identidad núm. 12.402.468, JOSÉ L. GUERRERO S., titular de la cédula de identidad núm. 9.957.905, AMILCAR J. RADA, titular de la cédula de identidad núm. 6.427.065, FRANCISCO J. DASILVA, titular de la cédula de identidad núm. 6.843.696, JARO RODRIGO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad núm. 2.300.515, PLINIO A. BOSCAN, titular de la cédula de identidad núm. 4.332.041, YOAO E. CARRERO, titular de la cédula de identidad núm. 11.604.599, ANDRÉS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad núm. 3.630.855 y PREBISTERO R. GÓMEZ titular de la cédula de identidad núm. 2.976.193, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ana V. Salazar, Mickel Amezquita P. y Arminda Álvarez, contra la sociedad mercantil denominada: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el nº 05, tomo 20-A-Segundo y representada por los abogados: Elina Ramírez Reyes, Elizabeth Rodríguez P, Jimmy J. Zamora M., Iván G. Hidalgo, César A. Eizaga B., Oswaldo Rodríguez M. y Judith Hernández B., y es en razón de ello que me inhibo de seguir conociendo del mismo, con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actitud de la parte demandada al pretender mediante la utilización de un supuesto funcionario, amedrentar al tribunal con la especie de que “la sentencia apelada está viciada y este Juzgado Superior la va a confirmar”, hace nacer en mi ánimo un sentimiento de enemistad que compromete mi imparcialidad para resolver de la manera como lo manda la ley (Arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el asunto en referencia. En razón de la presente inhibición, se suspende la fijación de la Audiencia Oral correspondiente a esta alzada. Por lo expuesto solicito se declare con lugar la inhibición propuesta, la cual obra contra la demanda, y a los fines de la ilustración del distinguido Juez a quien corresponda el conocimiento de este asunto se le indica que en el sistema iuris 2000, en minuta registrada en asuntos internos del tribunal ( AC21-I-2010-000001) de fecha 18-05-2010, consta el registro de un acta con la relación circunstanciada de los hechos arriba narrados, asimismo consta en dicho sistema que se ordenó la remisión de copia certificada de dicha acta a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, a la Dirección General de Inspectoría de Tribunales y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que se materializó dicha orden con la emisión de los respectivos Oficios a dichos entes, en fecha 19-05-2010, tal como consta en el mencionado sistema iuris 2000.”

Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el artículo 31, ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

Se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, en consecuencia, esta Alzada forzosamente deberá declarar con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Asdrúbal Salazar, del Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.

Se deja constancia que al quinto día hábil siguiente a hoy se fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación correspondiente.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar, Juez del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2010, donde se inhibió de conocer el asunto AP21-R-2010-001107, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 6.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° y 151° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA