Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.144.489, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.931.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N° 1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.569.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2010-000024
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simón Bolívar, C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto separado de fecha 14 de mayo de 2010 se fijó para el día 01 de junio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual se dio inicio a la misma, siendo que las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 02 de julio de 2010, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo; lo cual se hizo por auto de fecha 08 de julio de 2010, fijándose la oportunidad para el dictamen del dispositivo para el día 10 de agosto de 2010.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, el a-quo en respuesta al oficio Nº 001667 de fecha 17/03/2010 emanado de la Procuraduría General de la República y, a las diligencias de fechas “… 25, 26,06 de abril de 2010 , ,06 y 07 de abril de 2010 suscritas por la abogada YENNIFER SOTILLO (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…) Así mismo (…) de la diligencia suscrita por la abogada AIMEE VALDERRAMA, (…) actuando en su propia representación…”, dejó “… sin efecto los carteles, boletas y oficios que corren insertos en el folio 257 al folio 445 de la primera pieza del expediente. Y se anulan los autos que corren insertos en el folio 257 al folio 445 de al primera pieza.- Así como también dejando sin efecto los carteles, boletas y oficios que corren insertos en el folio en el folio 01 al folio 326 de la segunda pieza del expediente. Y Dejando sin efectos los folios 01 al 156 de la tercera pieza del expediente ordenando remitir el presente expediente al Tribunal JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSATNCIA DE JUICIO DEL RIGEMEN PROCESL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que provea lo conducente con relación a la notificación antes mencionada…”. Así se establece.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que la Procuraduría General de la República mediante oficio solicita que se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la notificación de la sentencia de fecha 17/02/2006, alegando que la notificación realizada en esa oportunidad estaba defectuosa; que de una revisión a las actas hay un oficio librado por la misma Procuraduría General de la República donde ellos manifiestan haber recibido conforme la notificación de la sentencia, indicando así mismo que habían librado oficios a la demandada para notificarles a los fines que indicaran la forma como podían dar cumplimiento a dicha sentencia; que considera que la notificación fue bien realizada y que en todo caso la demandada convalidó algún vicio que pudiera haber existido; invocó el principio pro operario y adujo que el auto recurrido no motivó las razones por las cuales reponía la causa; que el mismo viola el orden publico y que en tal sentido solicita se avalen todas las actuaciones que fueron anuladas.-
Por su parte la representación judicial de la demandada adujo que consideran que en el presente caso se viola al orden público; que hubo una falta de suspensión de la causa por 30 días luego de la notificación de la sentencia del 17/02/2006, lo cual hace defectuosa la misma; que igualmente hubo una falta de suspensión de la causa según lo previsto en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República; que ello ocasionó que se ejecutara la sentencia antes del tiempo previsto; que consideran que con ello se viola una norma de orden público; que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga el Fisco a la República; que la procuraduría en ningún momento renunció al lapso de suspensión; que si se hubiere dejado transcurrir el lapso de suspensión habrían tenido la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y seguramente tendrían una situación distinta a la actual; que así mismo consideran que se violó el orden publico al no enviarse el expediente a los Tribunales Superiores para dar cumplimiento a la consulta obligatoria; que la sentencia de fecha 17/02/2006 debió ser consultada; que solicita se ordene el procedimiento; que el a-quo anuló una serie de actuaciones y no indicó con claridad la situación jurídica de la empresa ni las actuaciones subsiguientes en relación al estado en el cual quedaba la causa; que consideran que ello les genera una incertidumbre; que el a-quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Séptimo de Juicio que no acordó la suspensión; que consideran que todo ello viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar en el auto de fecha 14 de abril de 2010, la reposición de la causa al estado que “…JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA (…) DE JUICIO (…) TRANSITORIO DEL TRABAJO (…) DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) provea lo conducente con relación a la notificación antes mencionada…”, es decir, al estado de que se realice nuevamente la notificación de la sentencia de fecha 17/02/2006, declarando la nulidad de las actuaciones que corren insertas en los folios 257 al 445 de la primera pieza del presente expediente, del folio 1 al folio 326 de la segunda pieza del presente expediente y las que van del folio 1 al 156 de la tercera pieza del presente expediente. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pretiñen traer a colación lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. (…)
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así mismo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente debe tenerse en cuenta lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Así las cosas, de una revisión a las actas procesales esta Alzada observa: 1º) que en fecha 17/02/2006 el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ordenando así mismo la notificación de las partes (folios 238 al 244 de la primera pieza principal); 2º) que por diligencia de fecha 23/02/2006 la parte actora se dio por notificada (folio 248 y su vuelto de la primera pieza principal); 3º) que en fecha 02/03/2006 se dejó constancia que el día 01/03/2006 se practicó la notificación de la demandada (folios 249 y 250 de la primera pieza principal); 4º) que en fecha 06/03/2006 se dejó constancia que el día 03/03/2006 se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 251 y 252 de la primera pieza principal); 5º) que por auto de fecha 30/03/2006, el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución (folio 254 de la primera pieza principal); 6º) que en fecha 24/04/2006 el suprimido Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó que dejaría transcurrir el lapso de 3 días hábiles a que se refiere el artículo 39 ejusdem (folio 257de la primera pieza principal); 7º) que mediante diligencia de fecha 10/03/2006 la representación judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado que se diera cumplimiento a la suspensión de la causa de 30 días continuos prevista en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República (folios 258 y 259 de la primera pieza principal); 8º) que el suprimido Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11/03/2006 ordenó la remisión del expediente al suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de reposición planteada por la parte demandada; 9º) que mediante auto de fecha 24/05/2006 el citado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente; 10º) que por oficio Nº 001804 de fecha 12/05/2003, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual manifiesta haber sido notificada en fecha 03/03/2006 de la sentencia dictada el 17/02/2006 en el presente asunto, comunicando igualmente que “… nos hemos dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.” (folio 264 de la primera pieza principal); 11º) que mediante diligencia de fecha 06/04/2006 la representación judicial de la demandada nuevamente solicitó la reposición de la causa al estado que se diera cumplimiento a la suspensión de la causa de 30 días continuos prevista en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República (folios 266 y 267 de la primera pieza principal); 12º) que por auto de fecha 06/06/2006 el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio dio respuesta a la solicitud de la parte actora indicando que se abstenía “… de proveer lo solicitado, por cuanto este Despacho ordeno notificar a las partes de la sentencia emitida en fecha 17 de febrero de 2006, y no se acordó la suspensión del proceso. Asimismo en fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio Nº 001804 de fecha 12 de mayo de 2006, en el cual la Procuraduría General de la República da cuenta de haber recibido dicha notificación y asimismo se dirigió a la empresa demandada CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. no ordenando así la suspensión de la presente causa…” (folio 270 de la primera pieza principal); 13º) que en fecha 21/06/2006 el presente expediente fue redistribuido entre los tribunales de juicio correspondiendo le conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 04/07/2006 ordenó la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 272, 275 de la primera pieza principal); 14º) que mediante auto de fecha 06/11/2006 el a-quo designó al Licdo. Eugenio Gamboa como experto contable, ordenando su notificación; siendo que en fecha 09/11/2006 el mismo se dio por notificado, juramentándose el 13/11/2006 y otorgándosele un lapso de 15 días hábiles a los fines que realizara la experticia complementaria encomendada (folios 304 y 306 al 308 de la primera pieza principal); 15º) que en fecha 11/01/2007 el experto solicitó una prorroga de 15 días hábiles para consignar la experticia, la cual fue acordada por auto de fecha 18/01/2007; 16º) que en fecha 07/02/2007 el experto consignó experticia complementaria; 17º) que por auto de fecha 23/02/2007 el a-quo acordó la ampliación de la experticia complementaria solicitada por la parte actora en fecha 16/20/2007 (folios 333 al 444 de la primera pieza principal y folio 02 de la segunda pieza principal); 18º) que por diligencia de fecha 28/02/2007 la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara extemporánea la solicitud de revisión de la experticia complementaria solicitada por la parte actora y se ratificara la experticia complementaria del fallo (folios 03 y 04 de la segunda pieza principal); 19º) que por auto de fecha 08/03/2007 el a-quo declaró extemporánea la solicitud de la parte actora referente a la revisión de la experticia complementaria del fallo y anuló el auto de fecha 23/02/2007; 20º) que la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 14/03/2007, contra el auto del 08/03/2007; 21º) que el 30/03/2007 la demandada solicitó el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y se indicara el monto total a pagar por la accionada; asimismo señaló que dada la fase procesal en que se encontraba la presente causa y en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que le concede el Fisco Nacional a la República se acoge al Principio de Legalidad Presupuestaria, establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 22 y sus vueltos de la segunda pieza principal); 22º) que en fecha 16/04/2007 el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 03/04/2007 que estableció que no tenía materia sobre la cual decidir al dar respuesta a la diligencia de fecha 21/03/2007 mediante la cual la parte actora solicita se ordene al experto cumplir con el mandato de la sentencia a ejecutar; 23º) que mediante sentencia de fecha 17/01/2008, este Tribunal Superior, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se repuso la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por auto expreso, fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07/02/2007, previa notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 173 al 177 de la segunda pieza principal); 24º) que en fecha 06/02/2008 el a-quo dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal en la citada sentencia de fecha 17/01/2008, cuya notificación se practicó en fecha 13/02/2008 (folios 210, 214 y 215 de la segunda pieza principal); 25º) que por oficio Nº 001132 de fecha emanado de la Procuraduría General de la República, al misma indicó que no recibió copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales se les notificaba, por lo que en fecha 18/03/2008 el a-quo ordenó librar nuevo oficio de notificación con las respectivas copias, practicándose la notificación el día 28/03/2008 (folios 216, 217, 222, 232 y 233 de la segunda pieza principal); 26º) que en fecha 17/03/2008 la parte actora ejerció recurso de reclamo contra la experticia complementaria consignada el 07/02/2007, el cual fue ratificado en fecha 24/03/2008, 02/04/2008, 08/05/2008, 16/05/2008, 26/05/2008, 03/06/2008, 05/06/2008; 27º) por auto de fecha 16/04/2008 el a-quo nuevamente se pronuncia sobre lo solicitado por la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 001132, y ordena librar oficio con copias certificadas, realizándose la misma el 22/04/2008 (folios 242, 243 y 249 al 251 de la segunda pieza principal); 28º) que por oficio Nº 002421 de fecha 23/04/2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual manifiesta haber sido notificada en fecha 28/03/2008 de la sentencia dictada el 17/01/2008 por este Tribunal, comunicando igualmente que “… nos hemos dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.” (folios 254 y 255 de la segunda pieza principal); 29º)que por auto de fecha 06/06/2008 el a-quo, en atención a la impugnación ejercida por la parte actora procedió a designar a los Licdos. Gilda Garces y Francisco Cedeño como expertos a los fines que practiquen nueva experticia complementaria del fallo, cuyos expertos fueron notificados, realizándose la juramentación de los mismos en fecha 17/06/2008 y 25/06/2008 (folios 290 al 297 y 302 de la segunda pieza principal); 30º) que en fecha 16/06/2008 se recibió oficio Nº 003357 del 09/07/2008, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual manifiesta haber sido notificada en fecha 22/04/2008 de la sentencia dictada el 17/01/2008…” (folio 299 de la segunda pieza principal); 31º) que en fecha 21/07/2008 representación judicial de la demandada consignó diligencia mediante la cual señala que le pagó los honorarios del experto Licdo. Eugenio Gamboa, que llegó a un acuerdo transaccional con la parte actora de pagarle la cantidad de Bs. F 1.000,00, solicitando se homologue el mismo y se archivara el expediente (folios 308 al 310 de la segunda pieza principal); 32º) que el 28/07/2008 el a-quo celebró reunión con los expertos, Licdos. Gilda Garces y Francisco Cedeño, quienes consignaron nueva experticia complementaria del fallo, la cual fue aclarada en fecha 31/07/2008 por el Licdo. Francisco Cedeño; 33º) que el 05/08/2008 el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la reclamación de la experticia complementaria del fallo ejercida por la parte actora ordenando la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora por diligencia de fecha 08/08/2008 y realizándose la notificación de la demandada en esa misma fecha (folios 337 al 342 y 351 al 354 de la segunda pieza principal); 34º) que por auto de fecha 14/10/2008 el a-quo, en atención a la diligencia de la parte actora dictó decreto de ejecución forzosa, toda vez que consideró que la sentencia de fecha 05/08/2008 quedó firme y que “… la parte demandada no presentó ninguna propuesta de forma y oportunidad por lo cual daría cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…”, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada “… a los fines de que se incluya en la partida respectiva de los dos próximos ejercicios presupuestarios el monto a pagar a la accionante AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.144.489, que asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 104.592,7)…”; ordenando igualmente el pago de los honorarios profesionales de los expertos Francisco José Cedeño y Gilda Garces por un monto de Bs. F 5.888,00 (folios 357 y 358 de la segunda pieza principal); 35º) que en fecha 21/10/2008 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la Procuraduría General de la República el día 20/10/2008 y en fecha 24/10/2008 se dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada el día 23/10/2008; 36º) que por oficio Nº 006105 de fecha 31/10/2008, emanado de la Procuraduría General de la República, manifestó haber sido notificada en fecha 20/10/2008 del auto de 14/10/2008 dictado por el a-quo, comunicando igualmente que “… nos hemos dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar lo conducente.” (folio 368 de la segunda pieza principal); 37º) que en fecha 15/12/2008 el a-quo, en virtud de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 08/12/2010 procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 14/10/2008 y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la demandada “…a los fines de que se incluya en la partida respectiva de los dos próximos ejercicios presupuestarios el monto a pagar a la accionante AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.144.489, que asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 104.592,7). Así mismo se ordena al CENTRO SIMON BOLIVAR que cancele como salario la cantidad de Dos mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (2.250,54) mensual a partir del mes de julio de 2008, toda vez que esta incluido desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Junio de 2008 en el monto definitivo determinado por los expertos contables que arrojo la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 104.592,7)…”; ordenando igualmente el pago de los honorarios profesionales de los expertos Francisco José Cedeño y Gilda Garces por un monto de Bs. F 5.888,00; siendo que en fecha 13/01/2009 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la Procuraduría General de la República el día 12/01/2009 y en fecha 19/01/2009 se dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada el día 16/01/2009 (folios 371, 372 y 378 al 381de la segunda pieza principal); 38º) que por oficio Nº 002421 de fecha 23/04/2008, emanado de la Procuraduría General de la República, manifestó haber sido notificada en fecha 12/01/2009/ del auto del 14/10/2008 dictado por el a-quo; indicando igualmente que dado que dicha notificación está dirigida a ponerla en conocimiento del decreto de ejecución dictado, se han dirigido a la empresa demandada a los fines que informe sobre la manera y oportunidad en que será honrada la obligación y que se han “… dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.” (folios 383 y 384 de la segunda pieza principal); 39º) que en fecha 04/03/2009 el a-quo en respuesta a la diligencia de la parte actora de fecha 03/03/2009 le indicó que la demandada goza de las prerrogativas establecidas en la Ley; que el monto a ser honrado se debe ser incluido en la partida presupuestaria de los dos próximos años siguientes a ser notificados; que la parte demandada fue notificada el 16/01/2009, dejándose constancia de ello el 19/01/2009, que en sentido la inclusión de dicha partida debe realizarse para los períodos presupuestarios de los años 2010 y 2011, respectivamente y que por lo tanto “… los trámites administrativos establecidos en la Ley para la ejecución del presente fallo, se están tramitando conforme a lo manifestado por medio de comunicado emitido de la Procuraduría General de la República…”; 40º) que el 24/09/2009 el a-quo ratificó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República ordenada por auto de fecha 15/12/2008, evidenciándose que en fecha 09/10/2009 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la Procuraduría General de la República el día 08/10/2009 y en fecha 15/10/2009 se dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada el día 14/10/2009; 41º) que por oficio Nº 005359 de fecha 04/11/2009, emanado de la Procuraduría General de la República, manifestó haber sido notificada en fecha 08/10/2008, indicando que mediante oficio Nº 000418 de fecha 22/01/2009 dio oportuna respuesta a la comunicación Nº 21759, de fecha 15/12/2008 en la que solicitó a la demandada la forma y oportunidad en la cual honrará la obligación y dará cumplimiento al fallo; comunicando igualmente que se han “…dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.” (folio 39 de la tercera pieza principal del presente expediente); 42º) que por auto de fecha 10/03/2010 el a-quo ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, dada la actualización de experticia complementaria solicitada por la parte actora, a los fines “… que se incluya en la partida respectiva de los dos próximos ejercicios presupuestarios el monto a pagar de la actualización de experticia la cantidad de (Bs. F 182.833,80). Así como también deberá incluir los honorarios profesionales en virtud de la experticia complementaria realizada por los licenciados FRANCISCO JOSE CEDEÑO y GILDA GARCES lo cual corresponde a cada uno la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. F. 13.520,00)…”; 43º) que por oficio Nº 001667 de fecha 17/03/2010, emanado de la Procuraduría General de la República, manifestó que hacía referencia al auto de fecha 06/06/2006 mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de acordarse la suspensión por el lapso de 30 días continuos; que al ser la demandada una empresa que goza de los privilegios y prerrogativas del estado una vez que se notificara a la Procuraduría General de la República era imperativo que se dejara transcurrir la suspensión de los 30 días; que dado que no se hizo, solicita la reposición de la causa al estado que se ordene nuevamente la notificación y se suspenda la causa por el mencionado lapso; 44º) que la demandada mediante diligencias de fechas 25/03/2010, 06/04/2010, 07/04/2010 y 13/04/2010; y la parte actora por diligencias de fechas 05/04/2010 y 09/04/2010, solicitaron pronunciamiento respeto a lo peticionado por la Procuraduría General de la República por oficio Nº 001667 de fecha 17/03/2010; 45º) que por auto de fecha 14/04/2010 el a-quo en respuesta al citado oficio Nº 001667 de fecha 17/03/2010 emanado de la Procuraduría General de la República y a las diligencias de fechas “… 25, 26,06 de abril de 2010 , ,06 y 07 de abril de 2010 suscritas por la abogada YENNIFER SOTILLO (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…) Así mismo visto el contenido de la diligencia suscrita por la abogada AIMEE VALDERRAMA, (…) actuando en su propia representación…”, dejó “… sin efecto los carteles, boletas y oficios que corren insertos en el folio 257 al folio 445 de la primera pieza del expediente. Y se anulan los autos que corren insertos en el folio 257 al folio 445 de al primera pieza.- Así como también dejando sin efecto los carteles, boletas y oficios que corren insertos en el folio en el folio 01 al folio 326 de la segunda pieza del expediente. Y Dejando sin efectos los folios 01 al 156 de la tercera pieza del expediente ordenando remitir el presente expediente al Tribunal JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSATNCIA DE JUICIO DEL RIGEMEN PROCESL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que provea lo conducente con relación a la notificación antes mencionada…”; de cuyo auto apelaron ambas partes. Así se establece.-
Pues bien, visto lo anterior esta Alzada considera que el a-quo erró al dejar sin efecto los carteles, boletas, oficios y autos que corren insertos en el folio 257 al folio 445 de la primera pieza del expediente, los carteles, boletas y oficios que corren insertos en los folios 01 al folio 326 de la segunda pieza del expediente y los folios 01 al 156 de la tercera pieza del expediente, y reponer la causa al estado que se notifique nuevamente de la sentencia de fecha 17/02/2006 y se suspenda la causa conforme lo prevé el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que si bien en dicha fecha no se dio cumplimiento a tal suspensión, no es menos cierto que de autos se observa que ha habido durante mas de cuatro años de juicio un cúmulo de actuaciones tanto de parte de la demandada apelante, como de la propia Procuraduría General de la República, que han convalidado el precitado vicio, haciendo que devenga en no esencial, toda vez que ambas partes fueron notificadas en diversas oportunidades sobre el devenir del proceso y pudieron si lo consideraban conveniente haber ejercido tempestivamente los recursos de ley, a tal punto que en fecha 17/01/2008 este Tribunal Superior, conoció recurso de apelación relativo a la experticia complementaria del fallo, siendo que en tal sentido se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora (audiencia en la cual asistió la parte demandada) y se repuso la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (antes Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por auto expreso, fijará el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07/02/2007, previa notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela (folios 173 al 177 de la segunda pieza principal), circunstancia esta ultima que a criterio de quien decide resulta más que suficiente para establecer que no podía un tribunal de inferior jerarquía anular (por vía de consecuencia) lo resuelto en dicha decisión, pues ni siquiera el propio Tribunal Superior puede hacerlo, ni ningún otro de un igual jerarquía, amen que la propia demandada en el presente asunto ha realizado actos inequívocos de haber estado conforme con lo decidido en fecha 17/02/2006 (ver cronología de los hechos indicada supra), no siendo justo ni ajustado a derecho que no sea sino cuatro (4) años después cuando la demandada, propiamente dicha, insiste nuevamente en la reposición de la causa por falta de aplicación de privilegios o prerrogativas, siendo que tales argumentos no soportan el andamiaje jurídico que se desprende de la concatenación de los artículos 2, 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obran a favor de la defensa expuesta por la parte actora en cuanto a declarar, como en efecto se hace, la revocatoria del auto de fecha 14 de abril de 2010. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que esta Alzada considera que la Procuraduría General de la República durante el presente proceso igualmente convalidó la circunstancia anteriormente descrita, pues no solo fue notificada en varias ocasiones sobre la presente causa, si no que, de acuerdo al proceder de sus representantes, la misma realizó actuaciones que demuestran lo indicado supra, siendo que así se observa del oficio Nº 002421 de fecha 23/04/2008, donde manifestó haber sido notificada en fecha 28/03/2008 de la sentencia dictada el 17/01/2008 por este Tribunal (de la cual conoció esta alzada en fase de apelación de experticia complementaria del fallo), señalando que “…nos hemos dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.” (folios 254 y 255 de la segunda pieza principal), sin indicar nada respecto a la sentencia de fecha 17/02/2006; así mismo, se observa cuando por oficio Nº 002421 de fecha 23/04/2008, manifestó haber sido notificada en fecha 12/01/2009 del auto del 14/10/2008 dictado por el a-quo, indicando igualmente que dado que dicha notificación está dirigida a ponerla en conocimiento del decreto de ejecución dictado, se han dirigido a la empresa demandada a los fines que informe sobre la manera y oportunidad en que será honrada la obligación y que se han “… dirigido al Centro Simón Bolívar, con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.” (folios 383 y 384 de la segunda pieza principal); evidenciándose palmariamente que la Procuraduría General de la República, con dicho actuar, hizo que el precitado vicio deviniera en no esencial, siendo así inútil la reposición, todo lo anterior por aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por ultimo, vale traer a colación una nota extraída de una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica lo siguiente “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:
Artículo 2. (…).
Artículo 26. (…).
Artículo 253. (…).
Artículo 257. (…).
A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:
‘Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia. (...).
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social’.
Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...
Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....”.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se anula el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Centro Simón Bolívar contra el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 85 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/YR/clvg
Exp. Nº: AP22-R-2010-000024.
|