Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de septiembre de 2010
200° y 151º
PARTE ACTORA: ELINOR JOSEFINA NUÑEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.550.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MENELIK MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.454.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALVARO PRADA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000480
Por recibido el presente expediente signado con el Nº AP21-R-2010-000480.-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Elionor Josefina Núñez Tineo contra Banco Central de Venezuela.
En fecha 13/08/2010 los abogados Menelik Marcano y Alejandro García en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 18.490,40); indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando así mismo que se homologue dicho acuerdo, por ante esta Alzada, al ser este Tribunal el competente en esta instancia a los fines de la homologación solicitada.-.
En este orden de ideas, quien decide considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que “… ambas partes han llegado a un acuerdo a los fines de poner fin a la presente y futuras controversias…”, así como cuando en el término tercero se indica que la demandante “…acepta la cantidad antes referida por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, manifestando que la demandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no adeuda cantidad alguna por este concepto ni por ningún otro con ocasión a la relación laboral que las partes mantuvieron, quedando entendido que con dicha cantidad se cancelan todos los conceptos laborales que le correspondían por los hechos que fueran libelados en este procedimiento, así como por cualquier otro concepto a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del juicio, que por pago de prestaciones sociales tiene intentado la referida ciudadana contra el Banco de Venezuela Banco Universal , contenidos en el expediente AP21-L-2009-05784…”.En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados tanto para transigir como para disponer del objeto y derecho en litigio, tal y como se hizo valer por solicitud de este Tribunal mediante auto de fecha 16/09/2010, convalidado a través de diligencia de fecha 24/09/2010 suscrita por la propia parte actora, cumpliéndose así con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; y visto que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que, provea lo conducente. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abog. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/LG/lf
Exp. N°: AP21-R-2009-000480
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