REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de 2010.-

200° y 151°


N° DE EXPEDIENTE AP21-R-2010-001030

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-08-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EFFERSHON PEREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.378.718

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 20.200.

PARTE DEMANDADA: EXGEO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nª 09, Tomo 48-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra decisión pronunciada por el Juzgado primero de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de octubre de 2009, es presentada demandada por el ciudadano Effershon Pérez Borges CONTRA LA EMPRESA Exgeo, C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juzgado 21ª de SME de este Circuito Judicial, se abstiene de admitir dicho libelo de demanda por requerir el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 123, numeral 3, en cuanto a la notificación de la demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo.

En fecha 15-10-2009, el juzgado citado admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada Exgeo, C.A. en la persona del ciudadano Jonathan Millar, en su carácter de presidente de la demandada.

En fecha 23-10-2009, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de haber materializado la notificación de la demandada en la dirección señalada en el cartel de notificación (ver folio 28 del expediente)

En fecha 27-10-2009, la secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia que la actuación realizada por el Alguacil se efectuó en los términos señalados por el Artículo 126 de la LOPTRA.

En fecha 10-11-2009 se celebra audiencia preliminar por el Juzgado 31º de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual comparecen ambas partes, prolongándose en varias oportunidades la referida audiencia, y en virtud de no lograrse acuerdo de partes se concluye la audiencia y se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 26-02-2010, la representación de la demandada empresa “Exgeo, C.A.” presenta escrito de contestación a la demandad, constante de 22 folios útiles.

En fecha 03-03-2010 el juzgado 31ª de SME, da por concluida la audiencia y ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios, para su distribución, de conformidad con el contenido del Artículo 136 de la LOPTRA.

En fecha 08-03-2010, el Juzgado Primero de Primera instancia da por recibido el expediente.

En fecha 15-03-2010, el juzgado a-quo fija la audiencia de juicio para el día 26-03-2010 a las 9:00 a.m., y hace pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado por las partes.

En fecha 26-03-2010, las partes con el animo de conversar sobre un posible acuerdo solicitaron al juez fijara una reunión conciliatoria y suspendieron la causa, y establecieron el día 23-04-2010 a las 11:00 a.m. la reunión conciliatoria.

En fecha 23-04-2010, habida cuenta de no llegarse a acuerdo alguno, se fija el día 30-06-2010 a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 30-06-2010, el Juzgado a-quo, dicta decisión mediante la cual decreta la nulidad de las actuaciones que conforman los folios 02 al 06 inclusive y 09 de la 2da pieza; y repone la causa al estado que el Juzgado de SME, notifique a la empresa PDVSA, para que concurra a la celebración de la audiencia preliminar conjuntamente con la demandada y el accionante.

En fecha 06-07-2010, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 30-06-2010.

En fecha 09-07-2010 se oye en ambos efectos la sentencia recurrida, y se ordena la remisión del expediente a los juzgados Superiores de este Circuito Judicial.

En fecha 26-07-2010 este Juzgado Superior, da por recibido el expediente y fija para el día 02-08-2010 a las 2:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 02-08-2010 se reprograma la celebración de la audiencia para el día 10-08-2010 a las 2.00 p.m.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

El accionante alega que prestó servicios para la empresa demandada “Exgeo, C.A.”, la cual es contratista de la empresa Petróleos de Venezuela, C.A.; devengando un salario de Bs. 3.211,60 mensual, durante un periodo desde el 01-12-2004 hasta el 18-01-2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, la empresa contratista debe garantizarle el disfrute de los beneficios laborales en las mismas condiciones de trabajo de los trabajadores de PDVSA. Aplicándoles la convención colectiva Petrolera vigente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Aduce la empresa demandada que no es un hecho controvertido que sea contratista de Petróleos de Venezuela, C.A., sin embargo rechaza que se le apliquen los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 3ª y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN PARTE ACTORAANTE ESTA ALZADA.

La parte actora, en su condición de apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso, que el no procedió a demandar a la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. PDVSA solidariamente con la empresa Exgeo, C.A.; por cuanto no lo consideró oportuno; sin embargo y el Juez Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, repuso la causa al estado de que se notificara a la empresa PDVSA para que se le tenga como accionada y comparezca con la empresa Exgeo, C.A., y mi representado a la realización de la audiencia preliminar, aduciendo que estamos en presencia de un litis consorcio necesario.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEMANDADA NO RECURRENTE

La parte demandada no apelante, en respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento que la sentencia recurrida que la misma se ajustaba a derecho, por cuanto se pudiera ver afectados los intereses patrimoniales de la República, en razón de que se dicte una sentencia condenatoria al ser la demandada es una empresa del Estado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del libelo de la demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 01 al 07 del presente expediente); así como del escrito de subsanación presentado en fecha 13-10-2010, (folios 18 al 25); no se evidencia que la parte actora haya invocado la solidaridad existente entre la demanda Exgeo,C.A. y Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), y por consiguiente su notificación, con lo cual entiende este Tribunal que la actora renuncio a la solidaridad reconocida por el Derecho a su favor, es decir, a la beneficiara del servicio esto es, PDVSA.
Si bien es cierto que el actor en su libelo de demanda acciona la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por existir una relación contractual entre la demandada y PDVSA, por cuanto surge únicamente de la circunstancia de una contrata de un servicio a la otra, que desde el punto de vista de los artículos 55 y 56 de la LOT, PDVSA, es solidaria con la empresa demandada Exgeo, C.A, por efecto de existir una prestación de servicios que tiene efecto para el Derecho del Trabajo, por cuanto la actividad de la demandada es conexa o inherente a la actividad de PDVSA, que interesa al Derecho del Trabajo como disciplina protectora de las acreencias del trabajador; no es menos cierto que la última de las mencionadas no es demandada para que opere el litis consocio necesario para traerla forzosamente al proceso como lo pretende la recurrida y que de los lineamientos contenidos en la sentencia invocada por el a quo, se haya demandado al responsable principal como en el presente caso, lo que consecuencialmente conlleva a que en primer término se debe demandar al obligado principal y solidariamente al beneficiario, por ser el contratista, el responsable principal, “ no será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio” (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), para que opere el litis consorcio necesario deber dirigirse la acción únicamente al beneficiario y este llamar al contratista, es decir, “la persona natural o jurídica que mediante contrato que se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos”.

Ahora bien, aún y cuando la ley sustantiva laboral establece en el encabezamiento del artículo 55, la no responsabilidad laboral por parte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer aparte, establece que serán responsables -solidariamente- siempre y cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario del servicio.

De otro lado de una revisión del escrito de la contestación a la demandada (folios 262 al 283) no se evidencia que la demandada, haya por su lado invocado la solidaridad, y al no ser invocada en la oportunidad de contestación a la demanda, renunció a la solidaridad que la vinculaba con PDVSA, entiende este Tribunal que asume en forma integra el pago de lo peticionado por el actor, en caso de serle declarado procedente.

En el caso venezolano, el profesor Rafael Alfonso Guzmán llega a la siguiente conclusión, de que la solidaridad se rige por las mismas reglas y principios que en el derecho común, con la única salvedad expresa que la legislación especial del trabajo pueda establecer. (Otras Caras del Prisma Laboral. p. 261(..)
Sobre este particular el autor Ricardo D. Hierrezuelo-Pedro F. Núñez, señala lo siguientes:
La renuncia de la solidaridad puede ser absoluta o relativa, y expresa o tácita. Dicho acto abdicatorio proyecta sus efectos sobre la estructura de los vínculos obligatorios, generando una sensible mutación del mismo.
Es absoluta, cuando el acreedor expresamente renuncia a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda en cada uno de los deudores (…)
(…) Desde otra perspectiva, es expresa si la manifestación de voluntad de renunciar positiva y practicada en la intención de exteriorizar en ese sentido; es tácita si resulta de actos que permiten conocer con certidumbre la existencia de la voluntad del acreedor de renunciar a la solidaridad.
La solidaridad relativa puede ser expresa o tácita, la absoluta es, por lo general, expresa, pues difícilmente puede admitir un cambio en la estructura de la obligación, sin una manifestación positiva y explicita en tal sentido, emanada del acreedor. Sin embrago, si el acreedor renuncia a esta clase, en forma tacita. (…) pues se induce con certidumbre la extinción de la solidaridad con respecto a todos los deudores si el acreedor se auto limita demandando sólo su parte a cada uno de ellos”. Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo1era ed, Buenos Aires, Hammurabi, 2003, (pág. 38 y 39)

Según el autor Ricardo D. Hierrezuelo-Pedro F. Núñez, los efectos de la solidaridad pasiva en nuestra disciplina sean exactamente los mismos que los del Derecho común (ob. Cit. pág. 56)
En ese orden de ideas el autor argentino, Ricardo D. Hierrezuelo-Pedro F. Núñez, señala lo siguiente:
“En síntesis, en el ámbito de las relaciones laborales, la solidaridad responde al principio esencial del Derecho del Trabajo, que es el protectorio, por lo que constituye una herramienta jurídica para tutelar el crédito del dependiente en las circunstancias expresamente contempladas por el legislador. En ella, los deudores solidarios no tienen el interés común: uno de ello es el obligado directo y uno o varios son deudores solidarios sobre la base de vínculos que los relacionan con el aquel porque son beneficiarios indirectos en la contratación” (Ob. Cit. P 53)

Si se dispusiera que el Juez actuara de oficio a los efectos de establecer la solidaria no invocada tanto por la recurrida como por la demandada, por el solo hecho –bastante común, de que la actividad realizada por los contratistas sea inherente o conexa con la del beneficiario, se estaría violentando el principio dispositivo de que el Juez, debe ceñir su decisión a lo alegado y probado en autos, aunque la actividad probatoria del accionante sea deficiente, admitir la tesis de la recurrida significaría eliminar el principio legal aquí analizado, de que el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos art. 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque ello no quiere decir que no tenga la posibilidad de ordenar a pagar conceptos que hayan sido discutidos y probados en el proceso art. 6 ejusdem.

El Dr. Juan García Vara, en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Caracas, 2004, señala lo siguiente:

Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos de la norma adjetiva”

El Juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes; a) admitir la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admitir el libelo de la demanda- sin que pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado la información que exige la respectiva norma de procedimiento; c) No se admite la demanda por que es contraria a derecho o a las buenas costumbres. (ob. Cit. P 92)

En materia laboral, el actor bien puede abstenerse de acudir a la jurisdicción laboral en el ejercicio de sus derechos. Si procede a ejercer ese derecho, tiene que hacerlo cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador, aun cuando exista en materia laboral una ley adjetiva especial, que establece un catalogo de requisitos que deben cumplir las demandas, ello no quiere decir que, los tribunales del Trabajo no puedan exigir el cumplimientos de aquellos requisitos establecidos por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, para preservar la vigencia de la ley.

Aun cuando en la Ley Orgánica del Trabajo, exista una norma expresa que contemple la responsabilidad solidaria objeto del presente recurso, pero constituye un principio procesal universal que impide que el Juez pueda actuar de oficio a menos que lo autorice la ley, al ser presentada la demanda el Juez debe revisar si la misma cumple los requisitos exigido por la ley procesal.

Sólo una disposición legal expresa como la contenida en el art. 55 LOPT, “En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días”, autorizaría al Juez traer forzosamente a un tercero al proceso.

La aplicación a la demandada de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, es materia de fondo que debe ser resuelto en la definitiva, conforme a las normas que informan el Derecho del Trabajo y los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores, pero siempre respetando las reglas generales de la responsabilidad solidaria reconocida en el Derecho común.

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la consecución de la presente causa, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho al haber comparecido a este acto. TERCERO: Se anula el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200ª de la independencia y 151ª de la Federación.
LA JUEZA,

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA

LORENA GUILARTE

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia
LA SECRETARIA

LORENA GUILARTE