REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL.

Caracas, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º


Asunto Nº CA- 968-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 217-10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal , conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por el Abogado ISAIAS FLOREZ VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 87.139, en su carácter de defensor del imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra el referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de agosto de 2010 se dio por notificado la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dio contestación al recurso en fecha 19 de agosto de 2010.

En fecha 30 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento trece (113) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001118), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-968-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, tal y como se desprende del Acta de Designación de Defensa cursante al folio ochenta y tres (83) de la presente incidencia.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 20 de julio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 28 de julio de 2010, es decir, al sexto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 110 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida privativa de libertad, sin embargo se observa que la Defensa fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra su defendido, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad (…)” es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida únicamente por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas específicamente en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de defensor del imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 4 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


JOHN ENRIQUE PARADOY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA//JEPG/TJG/ads/jr.-
Asunto N° CA-968-10-VCM