REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nº 227-10
Asunto Nro. CA- 954-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por los Abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE BENJAMIN BOAGNE VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su segundo pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 02/06/2010, fue interpuesto escrito recursivo por los Abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su segundo pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2010, la referida Representación Fiscal se dio por notificada del recurso interpuesto, dando contestación al mismo en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza contentiva de cincuenta y seis (56) folios útiles, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000799, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, de igual forma se dictó auto acordando oficiar al Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, devolviendo las presentes actuaciones, a los fines que lo formaran con las actuaciones correspondientes, toda vez que se requería para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación que cursa en esta Alzada.
En fecha 31 de agosto de 2010, esta Alzada, dictó auto, conforme al cual se deja constancia de haber recibido el Cuaderno de Apelación signado con el Nº AP01-S-2009-026505, Nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, y de igual manera se acordó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 02 de septiembre de 2010, el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, se inhibe de conocer de la presente causa por cuanto se encontraba inmerso en una de las causales de inhibición y reacusación previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 7 del mencionado articulo.
En esa misma fecha con ponencia de la Doctora Nancy Aragoza Aragoza, Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones, Admitió y declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. John Enrique Parody, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se convocó de conformidad a lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Dra. Rosa Margiotta Goyo, Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones, para que conformara la Sala Accidental, librándose boleta de notificación Nº 442-10.
En fecha 03 de septiembre de 2010, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la Dra. Rosa Margiotta Goyo, Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por ante esta Corte de Apelaciones, donde expresa aceptar la convocatoria que se le hiciere a los fines de integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, quedando constituida dicha sala de la siguiente manera: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta y Ponente; Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI y Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Juezas Integrantes, a los fines de conocer de la presente causa.
En fecha 09 de septiembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto, dejando constancia de la convocatoria de fecha 06 de septiembre de 2010 de la Dra. Erenia Rojas Martínez, para cubrir la ausencia temporal de la Dra. Nancy Aragoza Aragoza, Jueza Presidenta de este Tribunal Superior Colegiado, a partir del día 08 de septiembre del presente año hasta su efectiva reincorporación, por cuanto la misma hará uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2009-2010, según planilla de aprobación Nº 09-4365 de fecha 03-09-10, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que son la Defensa practica del imputado de autos.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el auto apelado, se dicto en fecha 24 de mayo de 2010 por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dándose por notificados los recurrentes en fecha 26 de mayo del presente año, por lo cual se constata que dicho recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02/06/2010, es decir, al quinto día, tiempo hábil según cómputo cursante en los folios 52 y 53 del cuaderno de apelación suscrito por la secretaria de ese tribunal.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su segundo pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta Corte constata que dicha decisión no se encuentra establecida dentro de las decisiones que pueden ser objeto de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y se constata que el recurrente no señala en su escrito recursivo que dichas medidas le causen un gravamen irreparable, como para encuadrar la decisión en el numeral 5 del referido artículo 447 ejusdem.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia que la decisión impugnada, no es una decisión recurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA Y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE BENJAMIN BOAGNE VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual en su segundo pronunciamiento ratificó las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (E)
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
TJG/ERM/RMG/ads/jr.-
Asunto N°. CA-954-10 VCM