REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 20 de septiembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 228-10
Asunto N° CA- 963-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.145, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 20 de julio de 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO ONTIVEROS, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual Ratificó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a los fines de emplazar a la Abogada ANA TERESA RONDON, representante de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 03 de agosto de 2010, y constando por escrito en fecha 23/07/2010.

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01R-2010-001073, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, constante de una (1) pieza con un total de catorce (14) folios útiles.

En fecha 23 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el número CA-963-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones, acordó remitir el presente cuaderno al Tribunal a quo, para que subsanara, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicho cuaderno de apelación se encuentra incompleto, toda vez que no fue anexado la decisión recurrida, asimismo este Tribunal, de acuerdo al lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 449, eiusdem, quedó suspendido hasta tanto se reciba lo conducente.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con el número AP01-R-2010-001073, constante de una (1) pieza con un total de noventa y cuatro (94) folios útiles, el cual fue remitido en fecha 23/08/2010, al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de subsanar lo indicado en el parágrafo anterior.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas Corte)

En este sentido la Corte pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fue designada ante la Sede del Tribunal a quo, previo requerimiento del imputado, ciudadano LUIS EDUARDO ONTIVEROS.

En relación al literal “b”, esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la hoy recurrente se dio por notificada en fecha 14 de julio de 2010, (F.184), siendo propuesto el referido recurso de apelación el 20 de julio de 2010, es decir, el cuarto (4°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de la causa, cursante al folio 12 del presente cuaderno de apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2010, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ratificó medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima en la presente causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO ONTIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, observa esta Alzada, que la recurrente impugna la decisión sobre la base del supuesto procesal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar…”, toda vez que la decisión recurrida ratificó unas medidas de protección y seguridad, previstas en la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

Al respecto, considera este Tribunal Superior Colegiado que la decisión recurrida no puede ser impugnada por la vía de la apelación de auto por el motivo señalado por la recurrente, dado que se trata de una decisión que ratifica medidas de protección y seguridad, medidas estas de naturaleza procesal distintas a aquellas de coerción personal como las cautelares sustitutivas.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas Corte).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

No obstante, la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concibe como una providencia de carácter administrativo y preventivo para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, la cual es de carácter provisional a discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional, mientras que las medidas cautelares sustitutivas de libertad se limitan a una orden que restringe temporalmente el derecho de aquel sobre quien pesa la misma; asumiendo entonces que ésta es de carácter coercitiva, por exigir presupuestos específicos para su procedencia de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y además por tener un fin procesal distinto.

Se evidencia, que la pretensión de la impugnante persigue es la revisión de la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, lo que

supone el riesgo inminente de actos de violencia por parte de éste contra la mujer con quien conviva; y en el caso de autos, esta medida de protección y de seguridad como cualquier otra, puede ser confirmada, revocada, modificada o sustituida por el órgano jurisdiccional, bien sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que las circunstancias que la originaron hayan variado, es decir, cuando existieren elementos probatorios que determinen su mutabilidad. En este sentido la decisión recurrida es inadmisible por inimpugnable, puesto que no se trata de la declaratoria de procedencia de una medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.145, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Ratificó la Medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la víctima de conformidad Copn lo establecido en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .Todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, 447, 432 y el primer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LOS JUECES INTEGRANTES,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/JEPG/ERM /ads/Janc.-
Asunto N°. CA-963-10 VCM