REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: Jueza Integrante: ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro. 235-10
Asunto Nº CA- 973-10-VCM

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR RAMIREZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAZA presentada en fecha 19 de marzo de 2010 por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizado el acto que se anula de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ejusdem.

En fecha 18 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado EDGAR RAMIREZ ROJAS, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.848.206, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificado en fecha 06 de agosto de 2010, no contestando el mismo.

Seguidamente en fecha 02 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.
En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibió constante de una (1) pieza con ciento veinticuatro (124) folios útiles, cuaderno de apelación signado con el asunto AP01-R-2010-000913 y principal con el Nº AP01-S-2009-009677, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha anterior, se le dio entrada como Cuaderno de Apelación de autos, en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, asignándole la nomenclatura bajo el número CA-973-10-VCM y se designó como ponente a la Jueza integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de septiembre de 2010, el Juez Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, se inhibe de conocer de la presente causa por cuanto se encontraba inmerso en una de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 7 del mencionado artículo.

En fecha 09 de septiembre de 2010, con ponencia de la Dra. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI, Jueza Presidenta Encargada de esta Corte de Apelaciones, Admitió y declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se convocó de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, para que conformara la Sala Accidental, en consecuencia se libró boleta de notificación Nº 451-10.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por ante esta Corte de Apelaciones, donde expresa aceptar la convocatoria que se le hiciere a los fines de integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, quedando constituida dicha sala de la siguiente manera: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, Jueza Presidenta Encargada; Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ Ponente y Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Juezas Integrantes, a los fines de conocer de la presente causa.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa que la Fiscalía del Ministerio Público, posee legitimidad activa, toda vez que es la titular de la acción penal en el sistema acusatorio penal venezolano y es la encargada de velar por los intereses de la víctima, en el curso del presente proceso penal.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 10 de junio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 18 de junio de 2010, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada ante el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en los folios 20 y 21 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado a quo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de junio de 2010, que decretó la nulidad de la acusación fiscal contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAZA presentada en fecha 19 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizado el acto que se anula de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ejusdem, no obstante esta Alzada observa que el recurrente no fundamentó, ni motivó el recurso de apelación a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se advierte que el mismo hace referencia a la inconformidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo en la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, de igual forma observa esta Alzada, que el recurrente no indica el supuesto por el cual recurre contra la decisión de instancia, sino se limitó simplemente a establecer una serie de conciertos incongruentes, por los cuales no está de acuerdo con la decisión de la recurrida que decretó la nulidad de la acusación consignada en su oportunidad, en consecuencia la decisión impugnada en este acto es irrecurrible, por no señalar el supuesto establecido por la norma para recurrir ante esta instancia superior y al no estar prevista dicha situación y consideraciones manifestadas por el recurrente como una de las decisiones susceptibles de ser apeladas, por lo cual el recurso debe ser declarado inadmisible.

De lo antes analizado se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ciudadano EDGAR RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA (E)


Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LOS JUECES INTEGRANTES,


Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MAIGUALIDA BELISARIO RAMIREZ



Asunto Nro. CA- 973-10 VCM
TJG/ ERM/RMG/Mb/jr.-