REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 234-10
Asunto N° CA- 978-10 VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 16/07/2010, por el abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, en su condición de Apoderado Judicial de la victima, ciudadana DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.959, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.452, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 16 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, en su condición de Apoderado Judicial de la victima, ciudadana DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. (Folios 94-107)

En fecha 21 de julio de 2010 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación al Abogado DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO PEÑA, en su carácter de defensor del imputado LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, vista la omisión involuntaria de librar debidamente la boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, dicto auto acordando librar la misma a la citada Fiscalía; asimismo libró nuevamente boleta al abogado Douglas Pugarito Peña, en su condición de defensor del imputado de autos, en virtud que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia escrita al dorso de la boleta librada al citado defensor, que al momento de trasladarse a la dirección procesal del referido abogado, fue informado que ya no se encontraba en esa dirección, por lo que dicho Tribunal, acordó librar la boleta de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 117-119)

En fecha 18 de agosto de 2010, el Abogado ISMAEL QUIJADA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, (folio 122), y contestado por escrito en fecha 24 de agosto de 2010. (Folios 132-135)

En fecha 23 de agosto de 2010, el Abogado DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO PEÑA, en su condición de autos, se dio por notificado de la apelación de auto interpuesto (folio 124) y contestó por escrito en fecha 26/08/2010. (folios 149-152).


En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió la causa N° AP01-R-2010-001056 (Nomenclatura el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control), constante de una (1) pieza con un total de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-978-10-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado Corte)

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que el Abogado LEON MANUEL MASS AQUINO posee legitimidad activa, toda vez, que es de Apoderado Judicial de la victima, ciudadana DAYANA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ.

En lo que respecta a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y en consecuencia es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 09 de julio de 2010 y quedando notificada la parte recurrente el mismo día 09/07/2010 a través de boleta de notificación como se verifica del folio (93), se observa que el recurso fue propuesto el 16 de de julio de 2010, es decir, se ejerció fuera de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que el recurso resulta inadmisible por ser extemporáneo, en razón de que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, en su condición de Apoderado Judicial de la victima, ciudadana DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano imputado LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.452, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a su vez, ordenó el cese inmediato de todas las Medidas de Protección y de seguridad, así como de cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, todo de conformidad con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Ponente
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO

TJG/JEPG/ERM/Ads/Janc.-
Asunto N° CA- 978-10 VCM