REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de septiembre de 2010
200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA-971-10-VCM
Resolución Judicial Nº 239-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de julio de 2010, por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor del imputado TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2010, emplazó al ciudadano abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto en materia especial de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de julio de 2010, se dio por notificado abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto en materia especial de Violencia Contra la Mujer en su condición de defensor del ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, quien no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001008), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-971-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se libro oficio dirigido al Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de devolver el Cuaderno de Apelación, a objeto de que se realizara el computo correctamente desde el día en que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión a través de la cual se acordó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación signado con el Nº AP01-S-2009-018309, nomenclatura del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, constante de una pieza, contentiva de ciento cincuenta (150) folios útiles.

En fecha 10 de septiembre de 2010, con ponencia del Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor del imputado TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Yo, VICTOR JULIO MELENDEZ, en mi condición del Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que fuera emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de junio de los corrientes en el Asunto distinguido en el Nº AP01-S-2009-018309/01-F132-25609, mediante la cual acordó a favor del IMPUTADO en el caso bajo análisis: TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.617.146, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 en concordancia con el Articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del Articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que hago en los siguientes términos:

LOS HECHOS

La presente investigación penal se inicia con base a la detención en flagrancia del IMPUTADO por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao el día 07-08-2009 siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana, luego que fuese sorprendido en las adyacencias del Centro Comercial Beco Express, ubicado en la Plaza Brion de Chacaito realizándose el ACTO SEXUAL a la VICTIMA, ciudadana MARIA LUZ DONADO SELIS, titular de la cedula de identidad Nº 81.285.343, valiéndose para ello del constreñimiento y amenaza con un cuchillo, que le fue incautado para el momento de su aprehensión preventiva.

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA IMPUGNACIÓN


Ahora bien realizada como fue la presentación correspondiente ante la recurrida y con bases a los elementos de convicción que constatan en autos para el momento, representados por el dicho de la VICTIMA, la deposición de los funcionarios actuantes y un testigo presencial de los hechos, así como la incautación en poder del imputado de arma idónea para causar lesiones capaces de comprometer la vida de la victima y por ende idónea para intimidarla y perpetrar en contra de su voluntad libre y manifiesta el ilícito en el que fue sorprendido en forma flagrante, decreto en contra del mismo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD circunstancia que a la fecha debemos destacar no han variado.

Siendo el caso que la recurrida en atención a ESCRITO presentado por el honorable representante de la Defensa Pública ABOGADO JUAN CARLOS RODRIGUEZ, emitió el día 10-06-2010 la decisión que se recurre mediante la cual acordó a favor del IMPUTADO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con base al siguiente razonamiento cito textualmente:” El ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, ha permanecido detenido por un lapso mayor de los ochos meses, sin que se hubiera logrado afectar el acto previamente fijado, sin que pueda atribuírsele el motivo de la no celebración al mismo, sino a la incomparecencia de la víctima, en este sentido y en aras de llevar a cabo dicho acto, el ciudadano Fiscal realizó una serie de diligencias tendentes a ubicar y notificar efectivamente a la víctima de la convocatoria al mismo, diligencia que a pesar de haber sido múltiples no arrojaron el resultado esperado, ya que según información suministrada por el ciudadano Fiscal, la dirección aportada por ésta es errada, no se cuenta con un número telefónico donde poder ubicarla” (Fin de la cita). Agregando de seguida que era viable la modificación de la Medida dictada tomando en cuenta que la regla de aplicación a los procesos penales es la libertad y excepcionalmente la detención, tal y como, señala, lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inobservando con tal sentido lo que la misma recurrida afirma en el encabezamiento del aparte único de la fundamentación de la providencia que se impugna, la que me permito citar de forma ilustrativa para conocimiento de esta honorable alzada:” La Audiencia oral a que se contrae el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue realizada en fecha 08 de Agosto de 2009, decretando este Tribunal MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien transcurrido los lapsos exigidos en la norma penal adjetiva, la representación fiscal presentó contra dicho ciudadano la formal acusación; lo que produjo la respectiva convocatoria a la audiencia oral a que se contrae el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que a la fecha se haya logrado su efectiva celebración, dada la incomparecencia de la victima, ciudadana LUZ MARIA DONATO SELIS” (Fin de la cita, negrillas agregadas). Dado que reconocen claramente que el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos que hace procedente la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no obstante con fundamento en un falso alegato de la no comparecencia de la VICTIMA, acuerda de forma inexplicable la Medida Cautelar Sustitutiva comprometiendo con ellos los fines constitucionales legítimos en la consecución de los fines del proceso, en ese sentido resulta pertinentes traer a colación Sentencias números 2046/2007 del 5-11-2007 y 492/2008 01-04-2008 que al respecto señala:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos mas graves nos serían posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviera prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confirmación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el estado de Derecho, en principio, permite imponer solo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles, solo en los casos excepcionalmente limitados, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (fin de la cita)

Dado entre otras cosas a la fundamentación del pedimento realizado por el representante de la Defensa Pública cuando invoca entre otras la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7, en el sentido que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, criterio que esta representación fiscal comparte pero con la acotación que ese lapso razonable esta claramente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en caso que sea decretado contra el IMPUTADO la medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 donde se consagra el principio de PROPORCIONALIDAD, que el asunto que nos ocupa fue estimado por la recurrida en su oportunidad e inobservado con la decisión que hoy se recurre, tomando en consideración que los delitos que son imputados al justiciables son uno de aquellos de los considerados graves, VIOLENCIA SEXUAL y violencia física, cuya pena, el primero, oscila entre un mínimo de diez años y una máximo de quince años.

No puede pasar por alto esta Representación Fiscal, preguntarse ¿Cómo podría un IMPUTADO detenido preventivamente, sujeto al poder del Estado sustraerse de forma dolosa de acudir a la AUDIENCIA PRELIMINAR?, y ¿Si la consecuencia lógica y jurídica de la no comparecencia de la VICTIMA sea acordar a favor del justiciable la Medida Cautelar Sustitutiva?, obviando lo que establece el Código Orgánica Procesal Penal en su Artículo 327 en cuanto a la no comparecencia de la victima debidamente citada. Citación debida que en el caso de autos, vale la pena destacar, nunca se llevó a cabo como pueden constarlo los honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones de Reenvío y con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer con una simple revisión de las actas que conforman el asunto que nos ocupa, lo que evidencia la inexistencia de una de las bases que sustentan la decisión que se impugna, dado que en cuanto a la invocación del Artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal por parte de la recurrida ha quedado claramente establecido que posee unas claras excepciones representadas por la proporcionalidad derivada de la gravedad del delito, VIOLENCIA SEXUAL, las circunstancias de su comisión, por medio de la coacción y amenaza a la vida con el uso de una arma blanca, y la sanción, y la sanción probable, 17 años de Prisión, con el añadido de cursar en autos la pluralidad de elementos de convicción que comprometen al IMPUTAFO en la comisión dolosa y culposa de los delitos que se le señalan.

PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones de Reenvío y con competencia en materia de delitos de violencia, contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas se (sic) anulada la decisión que se recurre y ordenada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, titular de la identidad Nº 12.617.146 en su reclusión (sic) en el Centro Penitenciario correspondiente en aras de evitar la SUSTRACCIÓN DEL ENCARTADO A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA PENAL Y LA REITERACIÓN DILICTIVA…”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 30 de julio de 2010, se dio por notificado abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto en materia especial de Violencia Contra la Mujer en su condición de defensor del ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, quien no dio contestación al Recurso de Apelación.




DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud formulada por la defensa pública 4º en carácter de defensor del ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, en el sentido que le sea revisada la medida judicial Privativa de Libertad, que le fuera decretada a su representado, este Tribunal a los fines de decidir OBERSERVA:

UNICO
La Audiencia oral a que se contrae el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue realizada en fecha 08 de Agosto de 2009, decretando este Tribunal MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPESA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, transcurridos los lapsos exigidos en la norma penal adjetiva, la representación fiscal presentó contra dicho ciudadano la formal acusación; lo que produjo la respectiva convocatoria a la audiencia oral a que se contrae el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la fecha se haya logrado su efectiva celebración, dada la incomparecencia de la victima, ciudadana LUZ MARIA DONATO SELIS”
El ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, ha permanecido detenido por un lapso mayor de los ochos meses, sin que se hubiera logrado efectuar el acto previamente fijado, sin que pueda atribuírsele el motivo de la no celebración al mismo, sino a la incomparecencia de la víctima, en este sentido y en aras de llevar a cabo dicho acto, el ciudadano Fiscal realizó una serie de diligencias tendentes a ubicar y notificar efectivamente a la víctima de la convocatoria al mismo; diligencias que a pesar de haber sido múltiples no arrojaron el resultado esperado, ya que según información suministrada por el ciudadano Fiscal, la dirección aportada por esta es errada, no se cuenta con un número telefónico donde poder ubicarla.

Las razones antes descritas, han motivado la solicitud que hoy se decide, pues ambas partes coinciden en que el tiempo que ha permanecido detenido el imputado es suficiente para que el acto fijado se haya podido celebrar, sin embargo no puede obviarse que es necesario que el Tribunal garantice la eficacia de las convocatorias y la asistencia efectiva a cada uno de loas actos pudieran surgir a lo largo del proceso, por lo tanto amerita el caso particular que nos ocupa, el mantenimiento de una medida capaz de garantizar su no sustracción del proceso, en este conforme las especificaciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las necesidad de poner conocimiento al imputado que el no cumplimiento de las presentaciones a la quedaría sujeto al salir en libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 numeral 3º del texto adjetivo penal, daría fundamento seria para decretar nuevamente su privación de libertad, por lo que a consideración del Tribunal es viable la modificación de la medida dictada tomando en cuanta que la regla de aplicación a los proceso penales es la libertad y excepcionalmente la detención, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acoge la solicitud de la defensa y conforme lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en modificación por revisión de la Privación de Libertad decretada contra el ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, quedando sujeto a la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que como garantía de la no sustracción del imputado del presente proceso penal, el mismo deberá ser conducido a este tribunal a fin de ser impuesto del contenido del artículo 262 del texto adjetivo penal y del deber de cumplir las presentaciones, previa su excarcelación, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control con competencia especial en materia de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO: Conforme a lo estatuido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en modificación por revisión de la Privación de Libertad decretada en fecha 08 de Agosto de 2009, contra el ciudadano TALSICIO JOSÉ ZINGER OROPEZA, quedando sujeto a la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, advirtiendo que como garantía de la no sustracción del imputado del presente proceso penal, el mismo deberá ser conducido a este tribunal a fin de ser impuesto del contenido 262 del texto adjetivo penal y de deber de cumplir presentaciones, previa su excarcelación, en consecuencia se ordena el traslado del mismo a la sede de este tribunal ...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, observa lo siguiente:

La ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 08 de agosto de 2009, realizó la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en la cual, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al ciudadano TALSICIO JOSÉ ZINGER OROPEZA, y expuso las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley que rige la materia, solicitando la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de Instancia, en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 03 de junio del año que discurre por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto (04º) en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, procedió a dictar decisión mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida menos gravosa a favor del ciudadano TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, por cuanto ha permanecido detenido por un lapso mayor a ochos meses sin haberse logrado efectuar la audiencia preliminar y sin que ello pudiera atribuírsele al mismo, sino a la incomparecencia de la victima.

Asimismo, la recurrida fundamentó la referida decisión en que el Fiscal del Ministerio Público en aras de llevar a cabo dicho acto, realizó una serie de diligencias tendentes a ubicar y notificar efectivamente a la victima de la convocatoria, diligencias que a pesar de haber sido múltiples no arrojaron el resultado esperado, ya que según información suministrada por el fiscal, la dirección aportada por la victima es errada, y tampoco se cuenta con un numero telefónico.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda en la verdad.
Por su parte, el artículo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001 mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“Respecto de la revisión de la situación del imputado, (...) el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (…), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Asimismo en decisión Nº 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…Así pues,, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…” (Negrilla de esta Alzada)

De acuerdo a la letra de la ley y los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, el imputado o su defensor, puede solicitar las veces que lo desee, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez o Jueza que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subsisten, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios, juicios debidamente razonados y ponderados de las circunstancias que rodean cada caso en particular y que además encaminan a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad: ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que los fundamentos que esgrimió la recurrida para revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, distan de los supuestos que motivaron la medida de coerción personal inicialmente dictada, toda vez que se limita sólo a señalar que el imputado ha permanecido detenido por un lapso mayor a los ochos meses sin que se hubiese logrado efectuar la audiencia preliminar y sin que ello pudiera atribuírsele al mismo, sino a la incomparecencia de la víctima; y por otro lado aduce que el Fiscal del Ministerio Público en aras de llevar a cabo dicho acto de audiencia preliminar, realizó una serie de diligencias tendientes a ubicar y notificar efectivamente a la víctima de la convocatoria, diligencias que a pesar de haber sido múltiples no arrojaron el resultado esperado, ya que según información suministrada por el fiscal, la dirección aportada por la victima es errada, y tampoco se cuenta con un numero telefónico. Con respecto a esto último, dichas circunstancia fácticas y sobre las cuales se fundamenta la recurrida, se evidencia que no se encuentran documentadas en el expediente.

Es de patentar que, la revisión de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe necesariamente basarse en el examen fáctico de cada caso en concreto, de cara a los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y no otros motivos, de modo que de existir una variabilidad de circunstancias a favor del imputado, es procedente la sustitución de la Privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, lo cual no se verifica de este caso bajo examen, ya que de la revisión de las actuaciones y los argumentos del recurrente ciertamente se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA, subsistiendo el delito, cuya acción para perseguirlo no ha prescrito, los mismos elementos de convicción que apuntan a la presunta autoría por el hoy imputado, así como el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.

Con razón a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la Apelación que interpusiera el Abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor del imputado TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme fue acordada por el a quo en fecha 08 de agosto de 2010, según los extremos legales establecidos por los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, así como 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se tiene como vigente y con plenos efectos jurídicos; por lo que se ordena al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ejecute la presente decisión librando orden de captura contra el imputado inmediatamente de recibida las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Apelación que interpusiera el Abogado VICTOR JULIO MELENDEZ, en su condición de Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor del imputado TALSICIO JOSE ZINGER OROPEZA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia.

SEGUNDO: Se REVOCA la referida decisión, por cuanto a juicio de esta Alzada no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 08 de agosto de 2010, según los extremos legales establecidos por los artículos 250 numerales 1, 2 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, así como 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se tiene como vigente y con plenos efectos jurídicos.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ejecute la presente decisión librando orden de captura contra el imputado inmediatamente de recibida las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las actuaciones al Tribunal a quo y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.
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LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES


JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-971-10
TJG/JEPG/EM/ads/jepg/sol.-