REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 981-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 241-10

Corresponde a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.430, Abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la víctima DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, según poder especial, otorgado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo del 2010, contra el auto dictado en fecha 16 de agosto del 2010, mediante el cual se acordó el emplazamiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del año que discurre por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 17 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado LEON MANUEL MASS AQUINO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, contra el auto dictado en fecha 16 de agosto del 2010, mediante el cual se acordó el emplazamiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del año que discurre por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal y sede que decretó el sobreseimiento de la causa.

En fecha 25 de agosto de 2010, el Tribunal a quo libró boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEON MANUEL MASS AQUINO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, notificándose en fecha 02 de septiembre de 2010, quien no da contestación al mismo

En fecha 25 de agosto de 2010, el Tribunal a quo libró boleta de emplazamiento al ciudadano DOUGLAS VLADIMIR PUGARITO PEÑA, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS JACINTO VELASQUEZ, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto el apoderado judicial de la víctima, dándose por notificado en fecha 27 de agosto de 2010, quien tampoco dio contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 09 de septiembre cumplidas las formalidades previstas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 64 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que a su vez fuesen enviadas a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer; recibiéndose en fecha 21 de septiembre de 2010, signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001290; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos bajo el número CA- 981-10 VCM, y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Corte observa que la recurrente es el Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana DAYANA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, de lo cual se infiere que la misma posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes y de las actuaciones del presente cuaderno se evidencia que al folio (4) existe una diligencia realizada por el recurrente de 17 de agosto del 2010 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de agosto de 2010, es decir, al tercer día hábil siguiente de haberse dado por notificado, por lo cual se observa que la apelación fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra el auto mediante el cual se acordó el emplazamiento de las partes, dictado en fecha 16-08-2010, consecuencia de la apelación ejercida por el ciudadano LEON MANUEL MASS AQUINO Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Tribunal A quo, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que para los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Así, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones son:

1.- La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada
4.-las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Ahora bien, observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto contra el auto fecha 16-08-2010, mediante el cual se acordó emplazar a las partes, como consecuencia de la apelación ejercida por el ciudadano LEON MANUEL MASS AQUINO Apoderado Judicial de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Tribunal A quo, que resolvió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS JACINTO VELASQUEZ LANDAETA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra Ley adjetiva penal, toda vez que el recurso de apelación está dirigido a impugnar un auto a través del cual se acordó el emplazamiento de las partes con relación a una apelación ejercida, auto éste que no trata de una sentencia, una decisión que pudiera resultar lesiva o que ponga fin al proceso, ya que se trata de auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de impugnación.

Visto lo anterior, se extrae parte del contenido del auto impugnado que expresa:

“… Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se evidencia que del auto de fecha 21 de julio del presenta año, se observa que no se notificó debidamente al ciudadano Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y siendo que en fecha 26 de julio del presente año, el Alguacil de este Circuito Judicial Penal, ciudadano José Gregorio Rodríguez, dejo constancia escrita en el dorso de la Boleta de Emplazamiento librada al efecto al Abg. Douglas Pugarito Peña, en su carácter de defensor Privado del ciudadano imputado Luís Jacinto Velásquez, quien manifestó que en fecha 26-07-2010, se trasladó a la dirección Avenida Urdaneta, Esquina de Plaza Especia, Torre Banco Latino, Piso 16-10, Caracas, en la cual le informaron que ese abogado ya no estaba en esa oficina, manifestaron las personas que no lo conocen y que los únicos Abogados que estuvieron allí permanecieron hace cuatro (4) años. En consecuencia este tribunal acuerda en vista de la omisión involuntaria librar Boletas de Emplazamientos al ciudadano Fiscal (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, a los efectos de que proceda a contestar el recurso de apelación correspondiente, asimismo el Tribunal acuerda librar Boleta de Emplazamiento al defensor del imputado, Dr. Douglas Pugarito Peña, la cual fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido y cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a las actuaciones de mero trámite o de sustanciación lo siguiente… “en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son ejecuciones facultadas otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia Nº 3225 del 13-12-2002).(Resaltado de la Alzada).

De lo antes analizado se concluye que el recurrente pretende impugnar un auto de mero trámite o sustanciación del procedimiento, como es el auto dictado en fecha 16 de agosto del 2010, mediante el cual se acordó emplazar a las partes, consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del año que discurre por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; por lo que resulta a todas luces que tal impugnación es imposible, toda vez que el auto contra el cual se apela no es susceptible de ser objeto de recurso ordinario alguno, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano LEON MANUEL MASS AQUINO, en su carácter de Apoderado judicial de la víctima DAYANNA SCARLET CAMACHO YBAÑEZ, según poder especial, otorgado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo del 2010, contra el auto dictado en fecha 16 de agosto del 2010, mediante el cual se acordó el emplazamiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del año que discurre por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR, JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS



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Asunto N°. CA-981-10 VCM