REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL.
Caracas, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA- 964-10-VCM
Resolución Judicial Nro.221-10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal , conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2010, por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento abreviado solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2010, libró boleta de notificación a la Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, imputado de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de agosto de 2010 se dio por notificada la Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de Defensora del ciudadano MORALES HERNANDEZ OSCAR ORLANDO, imputado en la presente causa y dio contestación al recurso en fecha 17 de agosto de 2010.
En fecha 24 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001166), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho,se le asigno el Nº CA-964-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
En esa misma fecha se dictó auto, acordando esta Alzada a través de oficio dirigido al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, devolver las presentes actuaciones por cuanto las mismas se encontraban incompletas.
En fecha 31 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 2065-2010, emanado del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo el presente cuaderno de apelación, en vista de haber subsanado la omisión señalada por esta Corte en fecha 24 de agosto de 2010, igualmente se dictó auto de reingreso de la presente causa, constante de una (01) pieza, contentiva de sesenta y uno (61) folios útiles, suspendiendo el lapso al que se contrae el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia oral a la que se contrae los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 28 de julio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 04 de agosto de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano OSCAR ORLANDO MORALES HERNANDEZ, tal y como se evidencia del cómputo inserto en los folios 48 y 49 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento abreviado solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, toda vez que la decisión recurrida declaró improcedente la solicitud del procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, observándose que la Representación Fiscal fundamenta su impugnación en su desacuerdo contra dicha decisión, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida únicamente por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento abreviado solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 5 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boletas. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
JOHN ENRIQUE PARADOY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//JEPG/TJG/ads/jr.-
Asunto N° CA-964-10-VCM