REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 03 de septiembre de 2010
200º y 151º

PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 966-10-VCM
Resolución Judicial Nro.219-10

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Octava Suplente en Materia Especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado LUIS ALBERTO OVALLES BLANCO, por las disposiciones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y acordó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, procediendo como Defensora Publica Octava Suplente en Materia Especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal a quo libró boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal a quo libró nueva boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 04 de agosto de 2010, se dio por notificado el Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dando contestación en fecha 06-08-10.

Seguidamente en fecha 25 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer; recibiéndose en fecha 30 de agosto de 2010, signado con el asunto Nº AP01-R-2010-000550; se le dio entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos bajo el número CA-966-10 VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Sala observa que la recurrente es Defensora Pública con competencia en la materia de delitos de Violencia contra la Mujer, se desempeña en el Área Metropolitana de Caracas y fue designada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, para que defendiera al ciudadano imputado LUIS ALBERTO OVALLES BLANCO, de lo cual se desprende que la misma posee legitimación activa para interponer el referido recurso al ser parte en este proceso penal y defensa técnica del mencionado imputado.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se produjo al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 15 de abril de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 23 de abril de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado a quo, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de abril de 2010, que ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado LUIS ALBERTO OVALLES BLANCO, por las disposiciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y acordó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la referida ley especial.

Ahora bien, argumenta la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de abril de 2010, le causó un gravamen irreparable no por la decisión misma referida a la prosecución de la investigación y a la dictación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sino que expresa la defensa, que causó un gravamen irreparable, el hecho que la Jueza de la recurrida en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dirigió preguntas al imputado, colocándose en una posición que no le correspondía, como lo es la de titular de la acción penal, dejando así a su defendido en una situación gravosa, ya que no fue escuchado por un Juez imparcial, controlador del proceso y específicamente alega la defensa que ello conlleva a establecer que la decisión que profirió dicha Jueza, le cause un gravamen irreparable.

Es así como, la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que su defendido señaló su deseo de declarar con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público y durante su intervención la ciudadana Jueza le realizó la siguiente pregunta: ¿usted le dio una cachetada a ella?, lo que considera le ha causado un gravamen irreparable como parte.

Continúa la defensa señalando que el Juez en el proceso debe ser una persona imparcial, ecuánime, punto de equilibrio entre las argumentaciones de las partes y el hecho de que en este caso la Jueza se haya subrogado en las funciones de fiscal del Ministerio Público, resulta una grave violación de derechos y garantías constitucional de su defendido.

Analizado lo anterior, observa esta Alzada que si la defensa consideró comprometida la imparcialidad de la Jueza en el curso de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto le realizó una pregunta prohibida a su defendido y además se colocó en posición de parte y no de árbitro de pretensiones, debió utilizar el mecanismo que previó el legislador patrio para atacar dicha actitud de la Jueza, como sería la recusación.

Por otra parte, la defensa al interponer el recurso de apelación no señala de qué forma la decisión causó un gravamen irreparable a su defendido, siendo que contra el mismo no se dictó ninguna medida cautelar que estableciera que éste fuese el culpable del delito que dio por acreditado el Tribunal a quo, como lo es, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ni tampoco se observa que la actitud asumida por la Jueza con la pregunta que le hiciera al imputado haya conllevado a una decisión en su contra por el solo hecho de asumir la respuesta del imputado como cierta si así hubiese sucedido.

De tal forma que estima esta Sala, que la defensa debió utilizar el mecanismo de la recusación para atacar la denunciada parcialidad de la Jueza de la recurrida y no subvertir la finalidad de apelación para obtener un pronunciamiento de esta Corte, que conlleve la pretendida nulidad del acto, siendo que no observa esta Alzada que se haya causado un gravamen irreparable, toda vez que las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por la Jueza de la recurrida a favor de la víctima, se decidieron a los efectos de atender el reclamo de ésta y evitar un daño mayor, existiendo verosimilitud del hecho y su subsunción en el derecho, toda vez que se trata de una mujer protegida por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien denuncia haber sido agredida físicamente por su ex concubino, siendo que la urgencia de dicha medida se encuentra apoyada en el hecho, no de que el imputado haya respondido la pregunta de la Jueza o de que éste hubiese actuado sobre la base de su dicho, sino de que la víctima debe ser protegida al temerse de que pueda sufrir otra agresión, y ese daño temido se convierta en un daño concreto que además resulta actual, en razón de que la denunciante ha manifestado que el denunciado la ha agredido en reiteradas oportunidades.

De lo anterior se concluye que no fundamentó la recurrente el gravamen irreparable causado a su defendido a no ser por la denunciada parcialidad de la Jueza al interrogarlo, siendo que el legislador estableció el mecanismo para defender el derecho a la imparcialidad del juez por la vía de la recusación, de tal forma que no habiendo otra argumentación distinta a la mencionada, el gravamen irreparable señalado por la impugnante para encuadrar la decisión dictada por el a quo como recurrible, es a todas luces negado, y en tal sentido se observa que la decisión apelada no causa gravamen irreparable alguno, por lo cual el recurso de apelación interpuesto se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente y ajustado a derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia NO ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública Octava Suplente en Materia especial de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ordenó proseguir la investigación seguida contra el imputado LUIS ALBERTO OVALLES BLANCO, por las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem y acordó a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, de la referida ley especial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notifica la presente decisión mediante boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA.TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA- 966-10 VCM.
NAA/TGG/JEPG/ads/jepg/smgm