REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-16174
ASUNTO: AP01-S-2010-16174



Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Antonio Hernández Villamizar, en su condición de defensor del ciudadano Ramón Gregorio Lugo Agreda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.420.572, constitutiva de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Arguye la defensa que su defendido quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario Internado Judicial Capital Rodeo II, presenta un cuadro precario respecto a su estado de salud, por cuanto se trata de una persona de 69 años de edad, quien padece de diabetes, y que la restricción de la medida le impide continuar con el tratamiento correspondiente, así como también generó la pérdida del control de sus esfínteres, aunado a que la evolución de dicha enfermedad ocasiona perdida de la visión, disminución de sus funciones motoras y al estar restringida su libertad, su vida corre peligro.

Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitud se fundamenta igualmente en el hecho de que este Tribunal en el pronunciamiento correspondiente a la audiencia celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anuló el procedimiento de aprehensión por violación de lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantienen la plena convicción de que la juzgadora consideró que no existía la satisfacción plena de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley de género, y que a su consideración procede bajo dicha óptica la revocación y sustitución de la Privación Judicial de Libertad, y se aplique la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal u otra de posible cumplimiento.

Ciertamente los órganos jurisdiccionales deben velar por la integridad del ajusticiable máxime cuando se encuentra bajo la privación judicial de libertad y padezcan enfermedades como la que refiere la defensa le aqueja a su representado, sin embargo dichas argumentaciones plasmadas en la solicitud objeto de análisis de la presente decisión, no ha sido acompañada de la documentación respectiva en la cual se acredite las condiciones del ciudadano RAMÓN GREGORIO LUGO AGREDA, tal como informe del médico tratante, tratamiento a aplicar, recomendaciones u orientaciones respecto a la estabilidad física entre otros, de lo que deviene la necesidad inminente de que este juzgado a los efectos de contar con ilustración amplia en la cual se dicte decisión ajustada a derecho sin menoscabar las garantías que le amparan, razones que motivan a este Tribunal a ordenar el traslado del imputado hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para el día de mañana viernes 01 de octubre del presente año, a las 09:00 horas de la mañana, a los efectos de que se le practique una evaluación física, con el objeto de que se elabore informe descriptivo del estado de salud del referido imputado, tratamiento al cual deba estar sometido así como también se indique la posibilidad de que dicho tratamiento pueda ser suministrado en las instalaciones del recinto carcelario, o en caso contrario se indique de manera expresa la imposibilidad de tal circunstancia, razón por la cual se ordena librar boleta de traslado al internado judicial Capital Rodeo II, oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos antes expuestos, quienes además deberá remitir a la sede de este Tribunal el respectivo informe el día lunes 04-10-10. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
EL SECRETARIO,

LUIS ALFONSO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS ALFONSO ROJAS

RMMG/rosamariam.