REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer
Función de Juicio y Nro 1º
Caracas, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-7656
ASUNTO : AP01-S-2010-7656
Nomenclatura Interna 01-J-VCM-075-10

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actuaciones que conforman el presente proceso penal, recibidas proveniente de la URDD, previa remisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º de este Circuito Judicial Penal y Sede, se observa lo siguiente:

El 16 de agosto de 2010 el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 6, realizó la audiencia preliminar, oportunidad en la que admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano José Luis Duran Montilla, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.396.930, en los siguientes términos:

“…El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes: Como punto previo se hace referencia la escrito de excepciones promovido por la defensa, consignado oportunamente en fecha 14 de junio del 2010, efectivamente se observa la falta de algunas diligencias por parte de la Fiscalía advirtiendo que la defensa pudo activar el control jurisdiccional al cual hace referencia el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no observándose contravención de formas y condiciones ni inobservancia o violación de garantías constitucionales, legales o de instrumentos internacionales suscritos por la Republica en materia de Derechos Humanos, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por parte de la defensa, acordando. PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Nonagésima (90°) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio del 2010, en contra el ciudadano JOSE LUIS DURAN, por la comisión de los delitos de Abuso sexual con penetración a adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.Y.B.M, se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan. El precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertenencia y necesidad y La solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo cual se ACOGE PARCIALMENTE, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.930, en virtud de desestimarse los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza y Abuso sexual con penetración, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que si bien la representación fiscal en fecha 25 de abril de 2010, ordenó la practica del examen medico psiquiátrico y psicológico a la victima, así como el órgano receptor de denuncia el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue consignado Informe Psicológico alguno que demostrara la “inestabilidad emocional o psíquica” de la adolescente con ocasión de la conducta inadecuada del imputado, como requisito fáctico para la perfección de este tipo genérico..Respecto a los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza los mismos son considerados como modalidades agravadas de la Violencia psicológica, la cual no ha sido acreditada y en el supuesto afirmativo constituyen un medio para cometer otro de delito de mayor gravedad, caso concreto, el de Abuso sexual que ha sido calificado por la representación fiscal y el cual, de manera responsable y objetiva esta juzgadora observa que no se ha determinado la penetración, tal como lo indica el informe suscrito por el medico forense Guillermo Bolívar, en el cual establece lo siguiente “.himen semi-lunar de bordes lisos permeable a un dedo. Conclusión: Desfloración negativa, ano rectal normal”, documento por excelencia en materia científica. Ahora bien, tratándose la victima de una adolescente e independientemente de la manifestación de la misma y de su progenitora en cuanto negar en esta audiencia los hechos denunciados en fecha 25 de abril de 2010, el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, máxime cuando se trata de victima adolescente, tutelada por intrumnetos internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención “Belem Do Pará”, de los cuales Venezuela es Estado Parte, y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 78 y 8 respectivamente, referente al interés superior del niño; por lo que en virtud del principio novit iura curia,.se procede al cambio de la calificación jurídica de Abuso sexual de adolescente con penetración, establecido en el artículo 260 en concordancia con la primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de Actos lascivos agravado, descrito en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten: 1) Testimonio de la adolescente victima.2) Testimonio de la progenitora, ciudadana Doralcina Molina.3) Testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos Walter Macias, Jesús Torres y Carlos Plaz, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 4) Testimonio de la ciudadana Jenny Margarita Rojas Ríos, testiga referencial.5) Testimonio de la ciudadana Viviana Paola Contreras Castro como testiga referencial . Por la defensa, el ciudadano José Jorge De Sousa Arreta, Gerente General del Restaurante LUSSO, Jefe del ciudadano José Luìs Durán Montilla y 6) Testimonio del Experto Profesional II Guillermo Bolívar adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Como prueba Documentales se admite: UNICO Dictamen Pericial de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el Experto Profesional II Guillermo Bolívar adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la practica del examen ginecológico a la adolescente Y.B. en fecha 26 de abril de 2010..TERCERA: Admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al acusado JOSE LUIS DURAN MONTILLA, de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: el principio de oportunidad, de la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el acusado: “No admito por lo que solicito el pase a juicio”. Es todo. CUARTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano José Luis Duran Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.396.930, y se decreta el pase a juicio oral y privado, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente. En base a que la presente acta cumple con los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como el auto de apertura a juicio. QUINTO: En relación a la medida judicial privativa de libertad, la misma se mantiene en virtud de que si bien es cierto este Juzgado hizo un cambio en la calificación jurídica, no es menos cierto que la pena a imponerse es superior a 4 años. Interviene el defensor privado, quien conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de revocación a fin de ser revisada la medida privativa de libertad, ya que se hizo un cambio de calificación jurídica, además de haber manifestado de manera inequívoca la victima que mintió, por lo que solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa, como la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Analizada la solicitud del Recurso de Revocación por parte del defensor del ciudadano José Luis Duran Montilla, se advierte que este recurso solo procede contra los actos de mera sustanciación o mero trámite a fin de que el tribunal que lo dicta examine nuevamente la decisión que corresponda, situación que no se corresponde con este acto; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de revocación establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido por la defensa; advirtiendo que por expresa disposición del artículo 176 eiúsdem no le es dado a este Juzgado reformar su decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibídem quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente. Es todo...”

Posteriormente, el 2 de septiembre del año que discurre ordenó la remisión de las actuaciones a un tribunal en funciones de juicio.

Observa este Tribunal, que el acta de audiencia preliminar, expresa en el considerando cuarto del pronunciamiento “…cumple con los requisitos del artículo 331 del COPP, téngase como el auto de apertura a juicio.”, y de la revisión se desprende que carece de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que hace referencia el numeral 2º del artículo 331 del COPP.

El artículo 331 del COPP, establece:

“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
El auto de apertura a juicio es sin duda el pronunciamiento más importante de la fase intermedia, ya que es el auto que produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, por lo que al carecer del mismo considera este Tribunal, se desconoce el objeto del juicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del COPP, que establece:
“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”

Infiere este Tribunal, se vulneran principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la decisión que dictó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada en fecha 09 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado “…los jueces y las juezas de la República, en el ámbito del juzgamiento, están facultados para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales….”, hace procedente reponer el proceso al estado en que el Tribunal Sexto de Control, Audiencia y Medidas dicte el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el dictado en fecha 02 de septiembre de 2010 y el oficio que ordeno la remisión del expediente a la URDD, por considerar vulnera derecho de defensa y debido proceso, se retrotrae el proceso por fundarse en la violación de una garantía establecida a favor del acusado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 ambos del COPP. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del AMC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda reponer el presente proceso incoado en contra del acusado José Luis Duran Montilla, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.396.930, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS al estado en que el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º de este Circuito Judicial Penal y Sede dicte el auto de apertura a juicio y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 6º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la CRBV, en relación con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del COPP.
Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA

LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDRADE PINTO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDRADE PINTO