El ciudadano anteriormente identificado; asistido por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ de JAIMES, identificada en el encabezado; quien falleció el 14 de Diciembre de 2008, según Acta de Defunción Nº 54 emanada del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Manifiesta en su escrito libelar que tanto él como sus hijos, ya identificados al inicio, son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurre a solicitar sean declarados como tales.
Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, cuya práctica constó en autos en fecha 03 de Junio de 2010.
El 10 del Junio de 2010, por virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la creación del respectivo Circuito Judicial; abocándose la Juez que suscribe al conocimiento de la Causa, por auto de fecha 13 de Julio de 2010.
La publicación cartelaria constó en autos el 13 de Julio de 2010. El 27 de Julio del mismo año se fijó oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 03 de Agosto de 2010 depusieron como testigos los ciudadanos BEATRIZ MANTILLA GAMBOA y GLADYS BEATRIZ SAAVEDRA ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.561.905 Y 13.041.631, en su orden.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ de JAIMES, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 13.928.456, casada; a su viudo, el ciudadano: GERSON ALEXIS JAIMES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.209.129; y a sus hijos el adolescente: (se omite), titular de la cédula de identidad N° 26.634.670, de doce (12) años de edad; y el niño (se omite), de seis (06) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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