La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (se omiten), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano Wilbert Pérez, acordó aportar como Obligación de Manutención para sus hijas, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales; que depositará en la cuenta N° 1750145310060352162 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin. Así mismo, aportará un bono del 50% en Septiembre y en época decembrina. Por su parte, la madre se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio y las mensualidades.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con sus hijas un fin de semana sí y otro no, para lo cual la madre llevará a las niñas al domicilio del padre desde el Sábado a las 8:00 a.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m., cuando el padre las regresará a su hogar materno. En las vacaciones escolares, las niñas pasarán tres tardes a la semana con el papá y, los fines de semana, uno con el papá y otro con la mamá. Las vacaciones decembrinas y demás feriados serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos WILBERT FELIPE PÉREZ ROJAS y SANDY COROMOTO HURTADO DELGADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.676.367 y 15.491.142, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de Julio de 2010, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) quincenales; que depositará en la cuenta N° 1750145310060352162 del Banco Bicentenario, abierta a tal fin. Así mismo, aportará un bono del 50% en Septiembre y en época decembrina. Por su parte, la madre se compromete a cubrir los gastos de inscripción en el colegio y las mensualidades; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con sus hijas un fin de semana sí y otro no, para lo cual la madre llevará a las niñas al domicilio del padre desde el Sábado a las 8:00 a.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m., cuando el padre las regresará a su hogar materno. En las vacaciones escolares, las niñas pasarán tres tardes a la semana con el papá y, los fines de semana, uno con el papá y otro con la mamá. Las vacaciones decembrinas y demás feriados serán compartidos previo acuerdo entre los progenitores.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.