REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º
RECURSO Nº:

ASUNTO Nº: AP51-R-2006-003108

AP51-X-2005-003748

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

DEMANDANTES: OSMAR VASQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.882.090, Inpreabogado N° 16920, y ROBERTO HUNG (difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.089.227, Inpreabogado N° 97 y causahabientes GERALDINE BEATRIZ HUNG CAVALIERI; JUAN CARLOS HUNG CAVALIERI; ROBERTO HUNG CAVALIERI; y MAGALI CAVALIERI de HUNG, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.385.660, V- 12.385.659, V-10.807.685 y V-3.174.541, respectivamente.

DEMANDADOS: LILIA MATA de TOVAR; MAGDALENA TOVAR MATA; RODOLFO TOVAR MATA; RAFAEL TOVAR MATA; y LILIAN JOSEFINA TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V- 870.815, V- 4.172.844, V-4.973.895, V- 4.172.845 y V- 4.172.561, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Juez Unipersonal Nº 11 en fecha 03 de febrero del año 2006, hoy Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Caracas, 17 de septiembre del año 2010






I
SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación intentado en fecha 07 de febrero del año 2006, por el abogado OSMAR VASQUEZ GARCÍA, Inpreabogado N° 16920, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el día 03 de febrero del año 2006, mediante la cual dio por terminado el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por él, en fecha 22 de octubre del año 2004, junto al abogado, hoy fallecido ROBERTO HUNG, por la representación y actuaciones judiciales realizadas por ellos en el juicio de Inquisición de Paternidad señalado con el Nº AP51-V-2005-003746 incoado ante la Sala de Juicio Nº 06 de este mismo Circuito Judicial.

II
ANTECEDENTES

La recurrida, resolvió definitivamente el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaron los abogados OSMAR VASQUEZ GARCÍA y ROBERTO HUNG, ante la Sala de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento final le correspondió a la Sala de Juicio Nº 11, en virtud de la inhibición declarada con lugar a favor de la Juez Unipersonal Nº 06. Derivan las actuaciones judiciales estimada e intimadas por los abogados arriba señalados, del juicio de Inquisición de Paternidad intentado por la ciudadana GLORIA JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, actuando en representación de su hija, para entonces la adolescente, ADRIANA SALAZAR RODRIGUEZ, en contra de los herederos del difunto RAFAEL TOVAR, ciudadanas y ciudadanos LILIA MATA de TOVAR; MAGDALENA TOVAR MATA; RODOLFO TOVAR MATA; RAFAEL TOVAR MATA; y LILIAN JOSEFINA TOVAR MATA, antes identificado, y que fue declarado con lugar la Inquisición de Paternidad, y condenados éstos en costa, en fecha 04 de agosto del año 2004 por la Sala de Juicio Nº 06, donde los abogados intimantes actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y victoriosa en el juicio.

La Jueza Unipersonal de la Sala Nº 11, tras haber homologado la transacción celebrada en el curso del procedimiento por el abogado ROBERTO HUNG, y uno de los demandados el ciudadano RODOLFO JOSE TOVAR MATA, declaró terminado el procedimiento considerando que en la referida transacción el abogado ROBERTO HUNG, renunció en nombre de su representada a las costas del proceso, toda vez que la estimación e intimación de los honorarios profesionales que hicieron los abogados, recayó sobre las costas del proceso y la acción fue dirigida directamente a los perdidosos del juicio principal, en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados.

En contra de la referida decisión el abogado OSMAR VASQUEZ GARCÍA, intentó recurso de apelación, y solicitó su nulidad, alegando que la misma resolvió definitivamente el juicio dando meritos a una transacción en la que no participó ni es parte integrante y que calificó de ilegal.

III
PUNTO UNICO

El presente recurso de apelación versa sobre la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que puso fin al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los abogados OSMAR VASQUEZ GARCÍA y ROBERTO HUNG, quienes invocaron la disposición legal consagrada en el artículo 23 de la Ley de Abogados y reclamaron sus honorarios directamente a los condenados en costas en el juicio donde desplegaron su actividad profesional. El referido artículo de la Ley de Abogados establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Por otro lado la comentada ley en su artículo 22 prevé el procedimiento a seguir para reclamar judicialmente los honorarios profesionales, y en este sentido preceptúa:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
La referida disposición, antes de establecer el procedimiento a seguir en casos de reclamación de honorarios profesionales, diferencia si éstos son por concepto de actuaciones extrajudiciales o judiciales. A tal efecto en el primer caso dispone del juicio breve ante un Tribunal Civil competente por la cuantía mediante demanda autónoma. En el segundo, establece un procedimiento incidental ante el Tribunal en el cual se desarrolla el juicio de donde se derivaron las actuaciones reclamadas.

Ahora bien, sobre el último supuesto del referido artículo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas. La Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la sentencia Nº 89 sentó al respecto el siguiente criterio
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (subrayado de la cita y negrillas añadidas)

Criterio que ha venido siendo reiterado en las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 3325/04, y en la sentencia Nº 1757 del 09 de octubre del año 2006, y acogido más recientemente, por su Sala Constitucional en fecha 14 de agosto del año 2008, en la sentencia Nº 1393, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al cual concedió carácter vinculante:

…(omisis)...
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (negrillas añadidas)

El anterior criterio jurisprudencial, que ha sido expresado en forma pacifica y reiterada, dispone que en los juicios que han quedado definitivamente firme, la acciones por estimación e intimación de honorarios profesionales, sólo se podrán llevar por vía autónoma y principal y no por vía incidental. Y así se establece.

Ahora bien, esta Alzada, continuando y destacando el cuarto supuesto planteado en el criterio transcrito, el cual alude a que “En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…”, y si bien es cierto que en el caso de autos existe una reclamación de honorarios profesionales dirigidas a los demandados condenados en costas en sentencia definitivamente firme, siendo necesario resaltar que el juicio de Inquisición de Paternidad se encontraba terminado y ejecutoriado tal como se pudo evidenciar de las actas procesales del asunto principal, por ello, la reclamación por cobro de honorarios profesionales debió ser incoada de forma autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, ya que en los argumentos del criterio transcrito, se refirió a la siguiente expresión del artículo 22 de la Ley de Abogado: “la reclamación que surja en juicio contencioso”, resaltando el sentido de la preposición “en”, explicando que sirve para indicar el lugar, el tiempo y el modo, que significa evidentemente que el juicio no haya concluido para que proceda la acción vía incidental.

En este mismo orden de ideas y para mejor ilustrar la presente causa a decidir, es importante destacar que el juicio de filiación del cual emanan las actuaciones profesionales estimadas e intimadas por concepto de costas, por los abogados OSMAR VASQUEZ GARCÍA y ROBERTO HUNG, fue sentenciado por la Juez Unipersonal Nº 06 de este Circuito Judicial en fecha 04 de agosto del año 2004, y en fecha 13 de septiembre del mismo año se declaró definitivamente firme y se ordenó su ejecución. Posteriormente en fecha 22 de octubre del año 2004, ante ese mismo Despacho, los abogados OSMAR VASQUEZ GARCÍA y ROBERTO HUNG, presentaron su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de los demandados en el juicio de filiación, condenados en costas a través de sentencia definitivamente firme, solicitud que fue admitida y sustanciada como una incidencia, y que posteriormente, la Jueza Unipersonal Sexta se inhibió, y recayó el conocimiento final de la acción por Estimación e Intimación, en la Jueza Unipersonal Nº 11 de este Circuito Judicial. Es de observar entonces, que para el momento que los abogados introducen su escrito de Estimación e Intimación, ya se encontraba la causa terminada mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada, y de ello no hay equivoco, puesto que dirigieron su acción a los condenados en costas, las cuales son efectos del proceso y proceden una vez concluido el juicio. Determinado esto, observa esta Jueza Superior Segunda, que la solicitud presentada por los profesionales del derecho ante la Sala de Juicio Nº 6 que conoció del asunto principal, no debió ser admitida, ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial comentado imperante para la época desde el mes de marzo del año 2003, actualmente con carácter vinculante como ya expresamos, tuvo que haber sido presentada de forma autónoma ante un Tribunal competente por la cuantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, es evidente que en el presente caso, la relación jurídica es entre adultos, pues la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por los abogados OSMAR VASQUEZ GARCÍA y ROBERTO HUNG, cuyo objeto es distinto al de la relación procesal que dio origen a las actuaciones profesionales reclamadas, por lo que la acción es directamente contra los demandados perdidosos y condenados en costas los cuales son todos mayores de edad. De éste modo, se determina que en dicha relación no existen, Niños, Niñas o Adolescentes, que funjan como demandantes o demandados, se colige que la presente acción, en el caso particular debe ser intentada ante los Tribunales con Competencia Civil por la cuantía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado OSMAR VASQUEZ GARCÍA, Inpreabogado N° 16920, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 03 de febrero del año 2006 por la Jueza Unipersonal Nº 11, actualmente Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas incluyendo la sentencia recurrida, del asunto AP51-X-2005-003748, contentivo del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que decline la competencia a un Tribunal Civil competente por la cuantía. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALBERTO TOTESAUT

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las dos y doce minutos (02:12 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALBERTO TOTESAUT

TMPG/JAT/Carlos M.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios
Asunto: AP51-R-2006-003108