REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-009956.
ASUNTO: AP51-V-2010-005459.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE: YUBISAY FRINE TOVAR PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.689.722.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera Encargada del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA
Y RECURRENTE: TONY REINALDO DIAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.306.
ABOGADA DEL DEMANDADO Y RECURRENTE: MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


I
SINTESIS DEL RECURSO
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, del recurso de apelación presentado en fecha 08 de junio del 2010, por la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los derechos e intereses de los hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) DIAZ GONZALEZ, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) DIAZ BRICEÑO, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) DIAZ BRICEÑO, AURYLETH MARIELY DIAZ SANCHES, de ocho (8), tres (3), once (11), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, todos hijos del demandado por Obligación de Manutención, ciudadano TONY REINALDO DIAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.306, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YUBISAY FRINE TOVAR PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.689.722, a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y a tal efecto fijó la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a beneficio de éste, más dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada una; sobre este punto el demandado mostró su desacuerdo y apeló, alegando que dicho monto fue fijado sin considerar su capacidad económica, ya que el A-quo declaró extemporánea por anticipada su actividad probatoria, afirmando que de haber sido tomadas en cuentas las pruebas promovidas por él, no se hubiera fijado la cantidad que se determinó en el fallo recurrido, toda vez que éstas demostraban que tiene también a su cargo cuatro hijos que mantener además del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), por lo cual su capacidad económica no permite cumplir con la cantidad fijada, y va en detrimento de sus otros hijos en virtud de que cumplir con la aludida suma de dinero, implica disminuir la cantidad mensual que otorga a sus otros hijos y no le alcanzaría su ingreso para su propio sustento y el de su hogar.
II
PUNTO PREVIO
Destaca este Tribunal Superior Segundo, como cuestión de previo pronunciamiento, que en la sentencia recurrida el A-quo desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y no las valoró por considerarlas extemporáneas por anticipada, tal como lo denunció el recurrente, aunado a ello observó este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales del asunto principal presentadas en copias certificadas, que la Jueza de las Primera Instancia, procedió a dictar sentencia sin las resultas de la prueba de informes que requirió a solicitud de la parte demandante a la Superintendencia de Bancos, en la cual pidió información sobre la actividad bancaria del demandado.

Ahora bien, en lo atinente a la presentación de pruebas por anticipado, estima este Tribunal Superior Segundo que en aplicación del criterio de validez de los actos procesales anticipados, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual deja establecido que no debe castigarse la conducta diligente de las partes. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada por el demandado, debió ser considerada tempestiva y por tanto valida, ya que evidencia el interés de éste en ejercer el derecho a la defensa. Por otro lado respecto a la omisión de la prueba de informes requerida a solicitud de la parte demandante a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituyó el vicio de silencio de pruebas. Y así se establece.

Siendo entonces que lo señalado precedentemente, afecta el derecho a la defensa como garantía constitucional, y de orden público, este Tribunal Superior Segundo, en pro del alcance de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio y Tutela Judicial Efectiva, decreta la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a resolver sobre la decisión de fondo sustitutiva de la presente causa, por haberse anulado el fallo de fecha 02 de junio del año 2010, dictado por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.. Y así se declara.
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 06 de abril del año 2010 la ciudadana YUBISAY FRINE TOVAR PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.689.722, presentó demanda de Revisión de Obligación de Manutención en contra del ciudadano TONY REINALDO DIAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.306, en la cual solicitó el incremento del quantum alimentario a beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de ocho años de edad, a la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), más dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre. Por su parte el demandado se negó al incremento de la Obligación de Manutención alegando no contar la capacidad económica suficiente para soportar el aumento solicitado y tener cuatro hijos más a su cargo.
La parte actora, junto a su escrito libelar consignó los siguientes medios de pruebas, los cuales constan ante esta Alzada en copias certificadas de las actas del asunto principal, y que procede a valorar esta sentenciadora conforme a las reglas de la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Acta de nacimiento Nº 276, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo presentado es el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY). Este documento público es prueba idónea para demostrar, como efecto lo hace, la relación filial del presentado con el demandado, y por ende la subsistencia de la Obligación de Manutención, toda vez que además permite apreciar que el beneficiario aun no alcanza la mayoridad. Y así se establece.
• Acta suscrita por la demandante y el demandado, ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual observa esta Alzada que no lograron las partes ante ese despacho fiscal acordar el quantum alimentario para la manutención del hijo en común, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), destacando que la madre solicita la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y el padre que se mantenga en la cantidad de doscientos ( Bs. 200,00) bolívares mensuales.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales procede a valorar esta sentenciadora conforme a las reglas de la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
• Conjunto de comprobantes de depósitos bancarios, en los cuales se refleja el pago de la Obligación de Manutención por el demandado respecto a favor de su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), sin embargo observa esta Juzgadora que no es el cumplimiento de la Obligación de Manutención el hecho controvertido en la presente demanda, ya que con esta acción lo que se procura es revisar el monto por el cual esta fijada, en consecuencia tales documentales son desechadas por impertinentes. Y así se establece.
• Actas de nacimientos Nº 5349, 609, 608 y 325, cuyos presentados son (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), respectivamente, de las cuales se evidencia su relación filial con el demandado; al respecto observa esta sentenciadora que estas documentales, sólo permiten apreciar que el demandado tiene otros hijos, además del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y a favor de quienes legalmente subsiste la Obligación de Manutención, sin embargo no es prueba idónea para determinar si de hecho o judicialmente son beneficiarios de ella y que esté a cargo del demandado. Y así se establece.
• Copias de las actas procesales del expediente Nº AP51-S-2006-022848, donde se homologó el convenio suscrito en fecha 11 de diciembre del año 2006, por el demandado y la demandante, en el cual acordaron fijar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200, 00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor del hijo en común, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY); documento que permite a esta Alzada apreciar el establecimiento judicial de la Obligación de Manutención y del quantum a revisar.
• Listas de útiles escolares años 2008 y 2009, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), acompañadas de una nota de entrega que indica estar firmada por la demandada, y constancia de estudio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), emitida el 07 de abril del año 2010 por la Unidad Educativa Piar, en la cual dan fe de que el mencionado niño cursa estudios de primaria en esa institución. Los mencionados documentos dan más para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Alimentación que no es el objeto de la presente causa, sin embargo ilustran a esta sentenciadora a efectos determinar parte de las necesidades del niño en cuanto a su situación educativa. Y así se establece.
• Conjunto de planillas de depósitos en cuenta bancaria los cuales en su mayoría están ilegibles, sin embargo en algunos se puede apreciar el numero de cuenta y su titular, así como el nombre del depositante, observando que éste es el demandado y la titular de la cuenta es la ciudadana YACQUELINE BRICEÑO, quien es madre de dos de los hijos del demandado, ahora bien aun cuando resultaron ilegibles la mayoría de las copias de las planillas, lo observado es suficiente para determinar que el demandado aporta para la manutención del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY). Y así se establece.
• Listas de útiles escolares años 2008 y 2009, del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), acompañadas de una nota de entrega que indica estar firmada por la madre de éstos, documentos que reflejan que el demandado aportó para estos periodos los útiles escolares para los dos hijos mencionados anteriormente, como parte de su Obligación de Manutención a beneficio de ellos. Y así se establece.
• Conjunto de planillas de depósitos en cuenta bancaria los cuales en su mayoría están ilegibles, sin embargo en algunos se puede apreciar el numero de cuenta y su titular, así como el nombre del depositante, observando que éste es el demandado y la titular de la cuenta es la ciudadana YRAIDA SANCHEZ, quien es madre de una de las hijas del demandado, ahora bien aun cuando resultaron ilegibles la mayoría de las copias de las planillas, lo observado es suficiente para determinar que el demandado aporta para la manutención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY). Y así se establece.
• Listas de útiles escolares años 2008 y 2009, de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), acompañadas de una nota de entrega que no esta firmada por la progenitora de la adolescente, situación que le resta veracidad y existe la certeza de la entrega y por ende mal se puede emitir juicio sobre ésta, por ello esta sentenciadora la desecha. Y así se establece.
• Acta de matrimonio Nº 28 del año 2005, cuyos contrayentes son el demandado y la ciudadana NILAURY GONZALEZ, sobre ésta se observa, que la presente documental prueba la actual unión matrimonial del demandado, y aun cuando no es un hecho objeto de prueba en la causa a decidir, ilustra a este Tribunal sobre otras obligaciones que pueda tener el demandado respecto a cargas del hogar. Y así se establece.
• Constancia de trabajo del demandado, emitida en fecha 18 de enero del año 2010 por la empresa INVERSIONES SABENPE, en la cual indican que el demandado presta servicios en la empresa desde el año 2006 desempeñando el cargo de chofer, y que para la fecha de emisión de la constancia devengaba un salario básico mensual de mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.057,20) y recibe un promedio mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.888,81), promedio éste, que explicó el demandado en su escrito de promoción de pruebas corresponde a horas extras nocturna y que recibe sólo cuando las trabaja. De igual modo se evidencia en la constancia, que percibe un promedio mensual de trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 357,50) por concepto de ticket de alimentación, y que dentro de otros beneficios además de las utilidades y bono vacacional, en el mes de septiembre recibe un bono de doscientos bolívares (Bs. 200,00) para útiles escolares de sus hijos, y en el mes de diciembre un bono de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada hijo hasta doce años de edad para juguetes, indicando también la constancia al respecto que el demandado tiene registrado tres hijo entre ellos el beneficiario de autos. Constancia que permite a este Tribunal determinar la capacidad económica del obligado demandado.
• Planillas de registro de asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que el demandado incorporó al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)en este beneficio, que a los efectos del objeto de la causa resulta irrelevante toda vez que lo que se pretende es revisar el monto de la Obligación de Manutención, y esta documental nada aporta por ello se desecha. Y así se establece.
Por otro lado constan en el expediente resultas de la prueba de informes a solicitud de la parte demandante a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través de la cual se solicitó información de movimientos bancarios del demandado, al respecto se recibieron varias comunicaciones de bancos y otras instituciones financieras, resultando tener el demandado relación bancaria con tres bancos nacionales: Banesco, Provincial y Venezuela, manteniendo con éstos cuentas de ahorros. Una de ellas, la del banco Provincial corresponde a una cuenta de Nómina, en la que se observó en los movimientos mensuales desde el mes de noviembre del 2009 hasta abril del 2010 que el demandado recibe por concepto de pago de nomina un promedio mensual equivalente a la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.888,81), indicado en la constancia de trabajo y que alegó él era por conceptos de horas extras nocturnas. Las otras cuentas son personales donde sólo en una mantiene cantidad ahorrada. Prueba que valora esta sentenciadora de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que permite complementar fehacientemente la información sobre la capacidad económica del obligado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 456 parágrafo tercero, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Obligación de Manutención podrá intentarse una demanda de revisión de la misma. Es pertinente entonces indicar que tales supuestos están contenidos en el artículo 369 de la misma ley, donde establece que para la determinación de la Obligación de Manutención debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Ahora bien, respecto a los elementos anteriormente descritos, esta Alzada en referencia especifica a las necesidades del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)y la capacidad económica del obligado TONY REINALDO DIAZ ECHEZURIA , pudo establecer de lo probado en autos, que en el mes de diciembre del año 2006, sus progenitores hoy demandante y demandado, fijaron de mutuo acuerdo la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención que posteriormente fue homologada en sede de este Circuito Judicial de Protección, de lo cual se puede interpretar que ambos padres para la época fueron contestes en que la cantidad acordada era aporte suficiente del obligado, de acuerdo a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado para ese entonces, en este sentido por máxima de experiencias es lógico inferir que aproximadamente cuatro años después, las necesidades de un niño de ochos años de edad, en constante desarrollo y en la dinámica económica nacional, sus necesidades hayan variado y ascendido, de igual modo ocurre con la capacidad económica del obligado ya que de la constancia de trabajo valorada por este Tribunal Superior Segundo se estableció que su salario base es por la cantidad de mil cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.057,20), de lo que se desprende que el obligado percibe un salario que se aproxima al salario mínimo nacional, el cual se incrementa anualmente por decreto del ejecutivo nacional, por ende se colige que la capacidad económica del obligado también ha variado desde hace cuatro años en forma ascendente. Y así se establece.

Continuando con la capacidad económica del obligado, éste en su acervo probatorio, produjo un cúmulo de pruebas en la cual logró demostrar que contribuye de igual modo con la manutención de sus otros cuatro hijos, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) de tres (3), once (11), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, sin embargo en nada obsta tal situación para la revisión de la Obligación de Manutención que se plantea, toda vez que todos ellos existían para el momento en que acordó con la progenitora del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, circunstancia ésta que no es sobrevenida, aunado a ello en la constancia de trabajo del demandado se apreció además de su salario básico, que también percibe bonos para útiles escolares y juguetes, ticket alimentación y pago de horas extras mensuales que triplican su salario básico, ésta última se pudo verificar en el movimiento bancario de su cuenta nomina en el banco Provincial. Y así se establece.

Además de las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, establece también la ley el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en este sentido si bien es cierto que la Obligación de Manutención es un deber compartido que corresponde al padre y la madre sobre sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, es igual de cierto que el progenitor custodio tiene sobre el hijo obligaciones mayores en cuanto al trabajo del hogar y la satisfacción de aquellas necesidades inmediatas que no pueden esperar el día de vencimiento de la cuota fijada. En el caso particular la demandante tiene este rol importante, el cual la propia ley a dicho que debe considerarse como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, aunado a ello por máximas de experiencia afirma esta sentenciadora que la manutención de un niño actualmente no es por la cantidad solicitada de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), ni por doscientos bolívares (Bs. 200,00) que es el aporte actual que en el caso especifico otorga el obligado y progenitor no custodio, requiere más, y corre por cuenta de la progenitora soportar la carga del porcentaje que falta, considerando que la Obligación de Manutención tal como la concibió el legislador va más allá de una simple ayuda económica, sino como medio para la garantía del derecho de todo niño niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, de allí que ésta comprenda todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos, tal como lo recoge la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 30 y 365, respectivamente.

En consecuencia esta Alzada, previo el análisis de lo elementos de pruebas consignados en el expediente por las partes, considera que se han modificados los supuestos bajos los cuales se fijó la actual cantidad por concepto de la Obligación de Manutención del Niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de ochos (8) años de edad y por ende ser revisado e incrementado el monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Y así se establece.

V
DISPOSITIVA
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los derechos e intereses de los hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) DIAZ GONZALEZ, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) DIAZ BRICEÑO, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) DIAZ BRICEÑO, AURYLETH MARIELY DIAZ SANCHES, de ocho (8), tres (3), once (11), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YUBISAY FRINE TOVAR PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.689.722, en contra del ciudadano TONY REINALDO DIAZ ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.545.306, a beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de ocho años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención, por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales, los cuales son equivalentes aproximadamente a un 25% del salario mínimo nacional vigente, pagaderos en cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada una, que continuaran depositándose en la cuenta bancaria que para tal fin previeron las partes. Se establecen además dos (02) bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) cada una, que de igual modo serán depositadas en la respectiva cuenta. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

TMPG/DYS/Carlos.