REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas; 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-004694.

RECURSO: AP51-R-2010-011257.

JUEZA: TANYA MARIA PICON GUEDEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Ferretería y Cercas C.A., FERYCER.

APODERADOS JUDICIALES:
PABLO PAREDES y BLAS ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.048 y 50.482, respectivamente.

AUTO APELADO: Dictado en fecha 16 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal XII (hoy Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado BLAS ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.482, en representación de la Sociedad Mercantil Ferretería y Cercas C.A. (FERYCER), contra el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XII (hoy Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.

Este Tribunal Superior recibe las actuaciones en fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010); y mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fijó para el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), a las diez horas y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte recurrente abogado PABLO PAREDES; actuando en representación de la Sociedad Mercantil Ferretería y Cercas C.A. (FERYCER), consignó Escrito de Formalización a la Apelación constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANDRES BIANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.308, actuando en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicitó se realizara un computo por secretaria de los de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2010, hasta el 21 de agosto de 2010, ambos inclusive, para demostrar la extemporaneidad de la formulación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual realizó computo de los días de despacho transcurridos, desde el día jueves doce (12) de agosto de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto señalándole a la parte recurrente que tendría cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de dicha fecha, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, dejando en evidencia que la parte recurrente no formalizó el presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) a las diez horas y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, siendo que la formalizante consignó escrito en fecha 22 de septiembre del presente año, el cual resultaba extemporáneo por tardío, ya que el lapso venció el día 21 de septiembre del presente año, tal como se desprende del computo realizado por la secretaría de esta Alzada .

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
(Subrayado de esta Alzada)

No obstante, esta Superioridad en estricto acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, examinó exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso de apelación, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa y/o infracción a normas de Orden Público, bien sean de índole procesal o sustantivas, de igual forma, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se observa, que en el auto proferido por la Jueza a quo, dictado en fecha 16 de junio de 2010, no existe contravención que haga necesario a esta Superioridad de emitir pronunciamiento al fondo. Y así se establece.

En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, forzosamente debe declararse perecido el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado BLAS ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.482, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Ferretería y Cercas C.A., FERYCER, contra el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XII (hoy Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

Asunto Principal: AP51-S-2010-004694.
Recurso: AP51-R-2010-011257.
TMPG/DYS/Darwing C.