REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-009252.

JUEZ SUPERIOR: YUNAMITH Y. MEDINA.

SOLICITANTE: ANTONIO RENÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.487.489 y domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente.

EX CONYUGE DEL SOLICITANTE: LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.209.640.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (EE.UU.).

I
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RENÉ PEREIRA, supra identificado, tal y como se desprende del poder que riela del folio doce (12) al folio quince (15) de la presente causa, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio del expediente Nº 08-01681, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, de fecha 10/02/2009.
En cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero pasa a señalar los términos en que quedó establecida la controversia:
Recibido el presente recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le dio entrada en data 04 de junio de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA.
En fecha 18 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó designarle un defensor ad-litem a la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA, dicho nombramiento recayó en la persona de la abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.
En fecha 28 de junio de 2010, el abogado ESTEBAN SMITH MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.179, consigna a los autos poder especial, otorgado por la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO PEREIRA.
En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado ESTEBAN SMITH MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.179, consigna contestación a la solicitud de exequátur y tacha de falso el documento presentado por el solicitante en el capítulo llamado “exhibit” folio 44 del presente expediente, anexo “c”. Del mismo modo promueve dicho documento debidamente legalizado, apostillado y traducido por intérprete público.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 438, 439, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículos 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
Artículo 440: “ Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
(Subrayado de esta Alzada.)
Ahora bien, la norma transcrita establece el íter procesal para tramitar la tacha planteada de manera incidental. En primer término la tacha incidental puede ser formulada en cualquier estado y grado de la causa, y al plantearse, el tachante deberá formalizarla al quinto (5º) día.
Formalizada la tacha, corresponde al presentante del documento la carga de expresar si insiste o no en hacer valer el documento, y asimismo, plantear los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. La omisión de cumplir esta carga, como toda carga, acarrea consecuencias adversas, las cuales están reguladas en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, esta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente asunto que no se evidencia actuación alguna por parte del presentante del documento tachado, es decir, no manifestó su insistencia expresa de hacer valer el documento, pues como lo señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, dicha insistencia no es tácita, sino que debe ser expresa; de lo que se colige, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte a quien le corresponde contestar la tacha, no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Siendo así el criterio de consideración de este Tribunal Superior Tercero, en consecuencia, así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha presentada en fecha 05 de agosto de 2010, por el abogado ESTEBAN FRANCISCO SMITH MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ OCTAVIA LORETO. SEGUNDO: Se da por TERMINADA la presente incidencia de tacha y desechado del proceso el documento impugnado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DAGIELY PALMA.
YYM/DP/Nazareth*