REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016027.

ASUNTO: AP51-R-2010-010578.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA BÁEZ LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.304.173.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMY VIELMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.873.

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: NELSON RAFAEL OTERO GRANADILLO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.369.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: MARÍA EUGENIA MOLINA y BELKIS ZAMORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.132 y 7.974, respectivamente.

ADOLESCENTE:
(SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
AUTO RECURRIDO: De fecha 11/06/2010 dictado por la Juez Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación).

I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), por las abogadas MARÍA EUGENIA MOLINA y BELKIS ZAMORA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSÓN RAFAEL OTERO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.369.972, quienes apelaron del auto dictado en fecha once (11) de junio del año en curso, por la Juez Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 21 de junio de 2010, el juez a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta alzada.
En fecha 08 de julio de 2010, se recibió el presente recurso y, en fecha 09 de agosto de 2010, se fijó oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo el último día del lapso otorgado para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente fundamentó el mismo, constante de ocho (8) folios útiles.

Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable en un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia oral de apelación, para presentar un escrito fundado, todo ello con el objeto de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, dicho escrito según lo establece la Ley no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
(Subrayado de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no excederá de tres folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea el perecimiento del recurso.
Ahora bien, de estudio del escrito presentado ante esta Alzada se evidencia que el mismo excede de tres (3) folios útiles, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
Sin embargo, no obstante de la declaratoria de perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Juzgadora en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa y debido proceso o infracción a normas de orden público, sean procesales o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, de cuya revisión y examen, se observa en el presente caso que no existe contravención del orden público alguno que haga necesario a esta alzada de emitir algún pronunciamiento de fondo, por cuanto se evidencia del Sistema de Gestión Documental JURIS2000, que la Juez a quo ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de la implantación de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la información obtenida del mencionado sistema, es legalmente valida y certera, tomando en consideración que a todas luces, resulta evidente la aceptación de los intervinientes de la reposición dictada en fecha 05 de agosto de dos mil diez (2010), evidenciándose que la parte accionante procedió a consignar poder Apud-acta especial para que su apoderado judicial actuara en el presente litigio, subsanando la falta de tal requisito y oportunamente notificando a la Vindicta Publica, se ha cumplido con las formalidades de Ley, según rezan los artículos 67 y 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 170 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se declara.
En consecuencia, visto que el escrito de formalización presentado, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo, siendo que quien aquí suscribe sostiene el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, que es del siguiente tenor:

“… El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.”.

III
DISPOSITIVA


En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por las abogadas MARÍA EUGENIA MOLINA y BELKIS ZAMORA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano NELSÓN RAFAEL OTERO GRANADILLO, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal X de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación), y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA. LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA
ASUNTO: AP51-R-2010-010578.
YYM/LC/Michelangela.-