REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000672

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-007843

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: RAÚL VELOSO SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.867.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.164 actuando en su propio nombre y representación.

JUEZA RECUSADA: MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal III de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Tribunal Superior Cuarto de la Recusación planteada por el ciudadano RAUL VELOSO SAAB, supra identificado, contra la Jueza del Tribunal III de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2010-007843, contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Superioridad, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior estima pertinente dejar sentado de manera previa al conocimiento del fondo de la presente incidencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fija las pautas a seguir en el Régimen Procesal Transitorio en Segunda Instancia y Casación, debe aplicarse el procedimiento previsto en la precitada Ley Especial, tal como se hizo en el asunto de marras; sin embargo y en aras de garantizar tanto el derecho a la defensa de las partes como el debido proceso, la decisión sobre el fondo del asunto debe tomarse con fundamento en los contenidos de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil en relación al Thema decidendum, y así se establece.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios 3, 4 y 5 del presente cuaderno, escrito de fecha 2 de julio de 2010, consignado por el recusante, mediante el cual expuso:
Que recusa a la Dra. Mónica Hidalgo de Cabezas, con fundamento en los ordinales 9, 15° y 18° el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha emitido opinión varias veces tanto en el asunto principal como en el accesorio, ha prestado patrocinio a la contraparte y ha hecho decisiones que hacen sospechable su imparcialidad en el caso causándole daños gravísimos a sus hijos.
Por último pide al Tribunal la brevedad y celeridad del caso para evitar consecuencias mas graves.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza, MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, alegó en su escrito de informe de fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que la presente causa se trata de una separación de Cuerpos decretada y que así se encuentran homologadas sus instituciones familiares, que en virtud de que las partes comenzaron a tener problemas con el Régimen de Convivencia Familiar y pusieron en cuenta a ese despacho, se fijó una conciliación sin lograrse la misma por cuanto el recusante alegó incumplimiento del mismo por parte de la madre, lo que fue rechazado por la misma, quien a su vez manifestó que no estaba incumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar Homologado e informó que consideraba que el mismo estaba afectando negativamente los derechos de sus hijos, ya que su hija mayor estaba presentando cambios negativos de conducta y su comportamiento que se notaban al retorno de la convivencia con el padre.
Que se ordenó la apertura de una articulación probatoria oficiando al Equipo Multidisciplinario este Circuito Judicial a los fines de la evaluación integral al núcleo familiar.
Que vista la solicitud de la madre de los niños de que se suspendiera el régimen de convivencia familiar Homologado por la razones esgrimidas en el escrito consignado en esa misma fecha, el a quo con fundamento en los artículos 387 y 466 de la Ley Especial tomando en consideración las recomendaciones del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, suspendió temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la evaluación exhaustiva del grupo familiar por profesionales expertos en la materia.
Que el Régimen acordado por los padres se asemeja a una Custodia compartida, lo cual sería sano si las condiciones no fueran tan adversas como se evidenció en el Informe elaborado por el equipo de especialistas de este Circuito Judicial. Que sin embargo, la misma solo se limitó a suspender el aludido régimen hasta tanto las condiciones mejoraran siendo clara y específica en las recomendaciones que cada padre debía acatar de manera individual y familiar, fundamentándose en las conclusiones del aludido informe, del cual consigna copia certificada, previendo el contacto del ciudadano RAÚL VELOSO SAAB con sus hijos 2 fines de semanas al mes, por ello la jueza a quo aclara que las decisiones tomadas han sido dentro del marco de la Ley, de sus competencias y fundamentalmente de lo que se desprende de los autos, haciendo énfasis en el resultado del informe integral, dictando una medida en busca de garantizar los derechos de los niños de autos, hasta tanto consten los elementos suficientes para decidir conforme al interés superior de los mismos.
Que las causales invocadas por el ciudadano para recusarla sin señalar sobre que considera que se ha pronunciado en el fondo, lo cual mal podría hacer por cuanto es totalmente falso y en ninguno de los autos se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, siendo que ha sido completamente imparcial en su ejercicio intentando en todo momento velar y proteger los derechos de los niños de autos, intentando ser pedagógica con sus señalamientos a fin de que ambos padres asumiesen su rol sin conflictos, no obstante desconoce a que se refiere el recusante cuando se refiere a que la misma ha emitido opinión varias veces tanto en el asunto principal como en el accesorio dejándolo en estado de indefensión, sin señalar cuales específicamente, por lo que solicita se desestime lo alegado por el recusante y se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
Que el recusante es sumamente temerario al señalar que ha patrocinado a su contraparte y que en función de ello ha dictado decisiones que hacen sospechable su imparcialidad, lo que es falso por cuanto ella conoció a las dos partes en el acto conciliatorio y en lo sucesivo el trato con ambos ha sido jurisdiccional, ya que jamás le prestó patrocinio a la solicitante ni en esa causa ni en otra, ni en el tiempo que fue defensora pública. Que no mantiene enemistad con ninguna de las partes del asunto por cuánto no los conoce y no recuerda ni sus rostros el día del acto conciliatorio, por lo que para ella se trata de unos padres que requieren intervención del Estado para resolver sus conflictos y que visto lo demostrado en autos y a petición de la ciudadana MAIA ALEXANDRA MENDOZA se dictó una medida preventiva dentro de sus competencia y ajustada a derecho, por lo que a su juicio se trata de dos usuarios mas del Sistema a quienes se les ha dado respuesta a su peticiones y proveído ajustado a derecho a quienes no le ha concedido ni un trato especial ni un maltrato como para que sean alegadas dichas causales, por lo que solicita sea desechada la presente solicitud y sea declarada sin lugar aplicando la sanción que correspondiere.

DE LAS PRUEBAS DE LA RECUSADA

Consignó la Jueza Recusada conjuntamente con su escrito de informes, Copia Cerificada del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, a los fines de demostrar que tomó en consideración las recomendaciones del mencionado Equipo para decidir la suspensión temporal del Régimen de Convivencia Familiar preestablecido, el cual a pesar de ser un documento público que amerita otorgársele pleno valor probatorio, se desecha por impertinente, por cuanto la referida decisión no es objeto de apelación en este expediente, y así se establece.
Aunado a lo anterior está al hecho de que aún cuando la Parte Recusante alega que la Jueza Recusada emitió opinión anticipada al fondo del asunto, no precisó en que o cual decisión presuntamente lo hizo, generando no sólo indefensión a la misma sino planteando al Tribunal una situación insubstancial, vale decir, sin ningún medio de prueba que lo sustente, por lo que se hace inaplicable la valoración al precitado documento público toda vez que no consta en las actas decisión alguna sobre la cual recaiga el mismo, y así se establece.

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijados para que se llevara a cabo la Audiencia Oral de la Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se levantó acta en la cual se dejó constancia que una vez anunciado dicho acto, no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, este Tribunal Superior Cuarto encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Vista el acta levantada en esta misma fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la Audiencia para que expusieran sus alegatos e hicieran valer sus pruebas, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha 21/09/2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto lo establecido en el último aparte de dicho artículo, esta Superioridad, declara desistida la recusación propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación planteada por el ciudadano RAÚL VELOSO SAAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.867.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.164 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal III de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-S-2009-007843, contentivo de una Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, fundamentada la misma en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena al Recusante ciudadano RAÚL VELOSO SAAB, antes identificado al pago de Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4,00) por concepto de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, a ser pagados en el término de tres (03) días so pena de sufrir la sanción penal establecida en dicha norma. A los fines legales consiguientes se acuerda librar Oficio dirigido al Departamento de Cuenta Corrientes del Banco Central de Venezuela, haciendo referencia a la mencionada multa, el cual deberá ser retirado por el Recusante en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al (la) Juez (a) que está conociendo del asunto a fin de que remita el asunto a su Juez de origen, vale decir a la Dra. MÓNICA CAROLINA HIDALGO HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,


EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO
En el mismo día de despacho de hoy siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO
ESCS/YG/Riseida.
AH52-X-2010-000672