REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-014469
Solicitantes: ALEXANDER VILLAMIZAR MONTENEGRO y YANETH MATILDE BLANCO URBINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.542.382 y V-10.691.106, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.790.
Hijos habidos durante el matrimonio que no han alcanzado la mayoridad: (X), de once (11) años de edad.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha trece (13) de agosto del año en curso, por los ciudadanos ALEXANDER VILLAMIZAR MONTENEGRO y YANETH MATILDE BLANCO URBINA, antes identificados, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En el referido escrito, los ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, que desde el mes de diciembre de es ese mismo año, se separaron, viviendo actualmente cada uno en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitan de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por más de cinco (05) años ininterrumpidos. Asimismo manifestaron, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre BHANHYESCA ALEXANDRA, actualmente de once (11) años de edad. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija.
Ahora bien, admitida como fue la solicitud mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual, en sujeción de los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 257, en concordancia con el principio de simplificación previsto en el artículo 450, literal “g” de la Ley especial, se acordó suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 ejusdem, por resultar inoficiosa, y asimismo se prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que con la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de esta naturaleza fueron ubicadas dentro de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, los cuales no requieren de esta actuación, por consiguiente, este Despacho Judicial, estando en la oportunidad legal, procede a dictar sentencia en merito de las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es evidente la concordancia entre este supuesto legal y la manifestación expresa por parte de los cónyuges, en relación a que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años. Asimismo se evidencia de las actas que conforman el asunto, que los solicitantes observaron las previsiones contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, habiéndose cumplido con todas las exigencias legales, considera este Juzgador procedente la presente solicitud, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER VILLAMIZAR MONTENEGRO y YANETH MATILDE BLANCO URBINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.542.382 y V-10.691.106, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en el acta que corre inserta bajo el Nº 34, de los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año.
En relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña (X), actualmente de once (11) años de edad, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, el padre continuará contribuyendo con la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, la cual será susceptible de revisión de forma periódica. Para los meses de agosto y diciembre, el padre se compromete a realizar los aportes de acuerdo a su capacidad económica en virtud que son épocas de cargas extraordinarias, tales como inscripciones, útiles escolares, uniformes, gastos navideños, entre otros. Con relación a los gastos médicos, si alguno de los padres posee pólizas de hospitalización y cirugía para su menor hija, la pondrá a disposición en caso de presentarse alguna eventualidad. Para gastos por consultas médicas y tratamientos, fuera de emergencia, ambos padres correrán con las mismas de acuerdo a sus ingresos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho de este Tribunal Primero de 1era Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Karla Esperanza Salas.
En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Karla Esperanza Salas.
JGM/KS/Salvador*
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