REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-012492
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente N° 11, ciudadana ANA PÉREZ, a solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO y MERILYN FLORES PUDIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.518.693 y Nº V- 16.522.696, respectivamente, a favor de sus hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315,375 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito en fecha 09 de Julio de 2010, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO y MERILYN FLORES PUDIER, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL



AP51-S-2010-012492
RYC/AG/EA