REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2000-001405
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, presentada por el ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.461, en donde se le identificó incorrectamente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se ratifico la Medida de Protección Provisional de Colocación a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, colocándose incorrectamente el número de cédula de identidad del solicitante, ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, como V-6.978.864, cuando lo correcto es 8.319.461.
SEGUNDO: Que de las actas procesales del presente asunto, se observa el número de cédula de identidad del solicitante correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…V-6.978.864…”, debe leerse lo siguiente: “…8.319.461…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2010. Así mismo se ordena librar nuevos oficios a los distintos órganos con ordenados en la sentencia con la cédula de identidad correcta, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K
AP51-S-2000-001405