REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 20 de septiembre de 2010
200º y 151º.
ASUNTO: AP51-J-2010-013544
SOLICITANTES: SIMON ALFREDO ASTUDILLO VELASQUEZ y YELITZA FRANCISCA CEDEÑO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.471.962 y V- 12.429.651, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 11 de Agosto de 2010, presentada por los ciudadanos SIMON ALFREDO ASTUDILLO VELASQUEZ y YELITZA FRANCISCA CEDEÑO ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.471.962 y V- 12.429.651, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HECTOR PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.635, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2010, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.

II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombre: -----------
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos SIMON ALFREDO ASTUDILLO VELASQUEZ y YELITZA FRANCISCA CEDEÑO ASTUDILLO, antes identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ---------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora YELITZA FRANCISCA CEDEÑO ASTUDILLO.
Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre deberá aportar la cantidad de medio salario mínimo actual; además de la pensión asignada, una de igual cantidad para el mes de septiembre – comienzo de la escolaridad de los adolescentes y los primeros cinco días del mes de diciembre para la ropa de estreno con ocasión de la navidad y año nuevo.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo ser todos los días de siete (07:00 a.m.) de la mañana a ocho (08:00 p.m.), los fines de semana o feriados todo el día. Además, el padre podrá disfrutar con los adolescentes quince días de vacaciones correspondientes al mes de agosto de cada año.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.
AVR/LM/VM.