REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-013341
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto contentivo de la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrita por la ciudadana CYNTHIA CRISTINA RIVERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.711.261, a favor de su hijo -------; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le da entrada y acuerda anotarla en el libro respectivo.
En tal sentido, previa revisión del libelo de la demanda y sus anexos, observa que la ciudadana CYNTHIA CRISTINA RIVERA ROJAS, antes identificada, es la única presentante del prenombrado menor, tal y como se puede evidenciar en el Acta de Nacimiento N° 77, en tal sentido el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Artículo 347. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas (…)”.
De igual forma, el artículo 262 del Código Civil establece:
“Artículo 262. En caso de muerte del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, si se hallaré alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la Patria Potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, nov podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal(…)”.
En consecuencia, siendo, que efectivamente la solicitante ejerce la Patria Potestad de manera única y absoluta, resulta improcedente la presente solicitud. Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR. Así se Decide.
LA JUEZ
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS MORALES
AVR/LM/VM.