REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio

-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio fundamentado en las causales segundas y tercera del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Sexto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, señala lo siguiente: “De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concatenación a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 1ro., SOLICITAMOS se autorice a la ciudadana BLANCA ELENA PEREZ DE VELUTINI, para que continúe habitando en compañía de su hijo (...), el inmueble que les servía a los cónyuges de alojamiento común, ubicado en la siguiente dirección: Calle El Pedregal, Quinta Don Bis, Altos de La Castellana, Caracas, Venezuela.” (Destacado de la parte solicitante).
- SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado lo relativo a las medidas cautelares, al indicar lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).
- TERCERO: En cuanto a las medidas provisionales previstas en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó el criterio siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. (Destacado del Tribunal).
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. (Negrillas del Tribunal).
…/…
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. (…) Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).