REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-014181
SOLICITANTES: LUIS RAUL RODRIGUEZ y MARIBETH PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.745.330 y V-15.832.176 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.515.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 20-09-10, presentada por los ciudadanos LUIS RAUL RODRIGUEZ y MARIBETH PARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.745.330 y V-15.832.176 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO MOSQUEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.515, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 22-09-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.

II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreadas tres (03) hijas de nombres: PRISCILA HANAIS, (...) y (...), de dieciocho (18), (...) y (...) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa este Despacho que las hijas producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidas, según consta de las actas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.