REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-014362
SOLICITANTES: YOBELY XIOMARA CORONADO QUINTERO y PEDRO ALBERTO CUBELLS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.851.462 y V-5.535.560 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLVA JOSEFINA LOPEZ BALZA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 12.282.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 21-09-2010, presentada por los ciudadanos YOBELY XIOMARA CORONADO QUINTERO y PEDRO ALBERTO CUBELLS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.851.462 y V-5.535.560 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado YLVA JOSEFINA LOPEZ BALZA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 12.282, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 23-09-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: YUSMALY VANESSA y (...), de diecinueve (19) y (...) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las actas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
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