REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-009304
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada por el ciudadano DANIEL JOSE MARVAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.529.565, en beneficio de los derechos e intereses de la niña (...), asistida por la Defensora Pública Vigésima Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada NADHEZTKA PONCE, contra los ciudadanos JIRETH AZAREL PEREZ SANABRIA y JOSE ALFONZO TROYA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.775.482 y V-17.561.985 respectivamente; este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:
Se da inicio al presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, el cual fue admitido de acuerdo con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose la citación de las partes demandadas además de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de autos que, en el auto de admisión se omitió la tramitación del presente asunto, por el procedimiento contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en el artículo 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; esta pretensión requiere de la presencia de un sujeto activo actor y un sujeto pasivo demandado y de acuerdo con ello se le aplicará el procedimiento establecido en la ley, en la materia de que se trate; en nuestro caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se traduce en la aplicación del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, y ASI SE DECLARA.
Asimismo, no se le designó un defensor público a la niña (...), para las defensa de sus derechos e intereses; ante tal situación, el juez como director del proceso está en la obligación de corregir todas aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Tribunal considera que dicho error ocasiona un perjuicio a los justiciables, a quienes se debe garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.