REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 22 de septiembre del 2010
200º y 151º


SOLICITANTES: Ciudadanos RUTH MAILET FLORES PARRAS y WILLIAM RAFAEL VIZCAINO QUINLARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.908.912 y 13.140.220, debidamente asistidos en este acto por la Abogada JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.643.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUTH MAILET FLORES PARRAS y WILLIAM RAFAEL VIZCAINO QUINLARTE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.908.912 y 13.140.220, debidamente asistidos en este acto por la Abogada JAIVIS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.643; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 18 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: XXXX; que se encuentran separados de hecho desde el 22 de enero de 2005, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Se admitió la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2010.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RUTH MAILET FLORES PARRAS y WILLIAM RAFAEL VIZCAINO QUINLARTE, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos RUTH MAILET FLORES PARRAS y WILLIAM RAFAEL VIZCAINO QUINLARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.908.912 y 13.140.220, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N°364 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR

MGO/EV/