REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN y RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
Asunto: AP51-S-2008-020424
En virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ha sido suprimida, en consecuencia y redistribuidas como fueron las causa de dicha Sala le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la Dra. Maria Gabriela Olavarria se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por otra parte se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por las ciudadanas LUISITA CHAPARRO PACHECO y MARY CAROLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.997.618 y V-11.204.033, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos los entonces niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios 5 y 7 actas de nacimiento de los citados jóvenes, siendo que se señala como fecha de nacimiento el 19/10/1987 y 30/03/1991, traduciéndose esto en que los prenombrados jóvenes han alcanzado la mayoría de edad y, en consecuencia el Régimen de Patria Potestad al cual estaban sometidos, se ha extinguido, siendo que han adquirido plena capacidad civil, tal y como lo dispone el articulo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el cual establece: “Extinción de la Patria Potestad: La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo;…”; y el artículo 18 del Código Civil que enuncia: “ Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” (Destacado del Tribunal). En consecuencia, éste Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente solicitud. En este sentido se ordena oficiar a la Oficina de Control de consignaciones para que se sirva realizar las gestiones pertinentes con el objeto de hacerle entrega equitativa de todos los haberes que se encuentren a favor de los ciudadanos MAYERLI LISSETH MUÑOZ CHAPARRO y OSCAR JOSE MUÑOZ MOLINA en resguardo de dicha oficina. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Ventidos (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR.