REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-013151

Solicitantes: PABLO ENRIQUE FIGUEROA e IRIS VIOLETA MENDOZA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.887.276 y V-7.920.895, respectivamente.-
Abogada Asistente: AMADA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.786.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2010, por los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA e IRIS VIOLETA MENDOZA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.887.276 y V-7.920.895, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital. En fecha 29/09/1990. Acta N° 270. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Lomas del Avila, Edf. San Francisco, piso 11, Apto. 11-A, Estado Bolivariano de Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y quince (15) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 08/07/2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/08/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA e IRIS VIOLETA MENDOZA RAMONES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos PABLO ENRIQUE FIGUEROA e IRIS VIOLETA MENDOZA RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.887.276 y V-7.920.895, respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital. En fecha 29/09/1990. Acta N° 270.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES
DRC/SG/Freddy Molina